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Año: 1958, Fallos: 242:324 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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res de nuestra vida política y que culminaron con el aniquilamiento de las libertades individuales.

Por eso considero que superada esa etapa y recuperado nuevamente el pensamient, de los constituyentes de 1853, se debe tender a proteger los derechos de la persona humana, ya que éste es el único medio de mantener a la Nación dentro de los linenmientos que le trazaron sus próceres. Es por esta vía y no mediante la supresión de los nombres extranjeros que se ha de lograr el afianzamiento del espíritu nacional Sólo ajustando nuestra legislación a la sabia inspiración de los preceptos constitucionales se aleja el peligro de ideolozías extrañas que son las que realmente pueden minar el sentimiento de la nacionalidad. ° Tal es el razonamiento que me lleva a considerar que el decreto 11.609/43, ratificado por la ley 13.030, viola los arts. 14, 19 y 20 de la Constitución Naciomal y, en consecuencia, a admitir la procedencia de la petición formulada en autos.

Por los fundamentos expuestos, disposiciones legales citadas y oídos el Sr.

Ascswr de Menores y el Sr. Agente Fiscal, resuélve: autorizar la inseripción del hijo del peticionante con el nombre Malcolm, debiendo oficiarse al Sr. Director del Registro Civil a sus efectos. — María Luisa Anastasi de Walger.


SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
Buenos Aires, 4 de noviembre de 1957.

Y vistos; considerando:

Que la restricción que establece el deereto 11.609/43, ratificado por la ley 13.030, no vulnera precepto constitucional alguno, porque los derechos y garantías individuales que consagra la Constitueión Nacional, deben ser interpretados y puestos en ejecución, según su art 14, de conformidad a las leyes que reglamenten su ejercicio. Así lo ha declarado también la Corte Suprema de Justicia de la Nación — conf, Fallos: 210:59 —; siendo de añadir que la opinión emitida por el Dr. Onaaz, en su libro Personas Individuales, edie. 1916, pág. 221, se refiere a un fallo dietado por la misma Corte (J. A., 1945, II, 465) con motivo de la imposición del nombre a una persona nacida con anterioridad al deereto 11.609/43, por euya razón, tanto el autor citado como el Alto Tribunal, no hacen referencia al mismo. De donde se sigue que tales antecedentes — que el recurrente invoca — no tienen gravitación en el caso sub-examen, por- .

que ellos no tuvieron en cuenta la ley reglamentaria.

Que ante algunas manifestaciones que se hacen a fs. 5 vta. in fine y fs. 20, en el sentido de que el deereto 11-609/43 vulnera la libertad de eultos, al no permitir i otros nombres que los que figuran en el Santoral católico, cabe expresar que aquél no tiene tan limitado aleance, según se desprende claramente de sus arts. 1 y 2 (eonf. Srora, Tratado de Derecho Citil, t. I, volumen 3 p. 415).

Que el nombre' Malcolm está en abierta contradicción con las normas de la reclamentación aludida, que veda la inseripción en el Reristro Civil de nombres que no pertenezcan al idioma enstellano o hayan sido eastellanizados por el uso —art. ??—; limitación legal que responde a la finalidad de mantener la fuerza e integridad del idioma, uno de los elementos principales que contribuyen n der y mantener fisonomía propia a la nacionalidad, enya unidad y consolidación están supuestas en el Preámbulo de la Constitución y no choca con las garantías de log arts. 14 y 20, ya que hacen al orden público, no van en desmedro del derecho reglamentado, ni son arbitrarias.

Que el propósito de mantener una larga tradición familiar, que alguna vez

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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:324 
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