Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1958, Fallos: 242:381 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

4) Que la defensa ha aceptado, en principio y remitiéndose a la prueba, que la netora tiene derecho a resarcirse de la ganancia de que se ha visto privada en el tiempo que, conforme a la ley, debió durar la locación del inmueble en que ejercía su empresa teatral (fs. 45, £s. 59). El resarcimiento corresponde conforme al art. 11 de la ley 13.264, en calidad, de reparación de perjuicios que son consecuencia directa e inmediata de la expropiación; así lo tiene dicho la Corte Suprema estableciendo que para caleular la indemnización debe computarse el tiempo que la locación duraría de acuerdo con las leyes, pues la enusa de los perjuicios, o sea el anticipado desahucio, es consecuencia directa e inmediata de la expropiación ( 221:187 , 7 consid.). Y bien: no hay diserepancia en cuanto a que el tentro estaba funcionando al producirse el desnpoderamiento; y, en consecuencia, lo único a elucidar es la cuantía del beneficio probable; han «ietaminado, a ese respecto, de común acuerdo, los peritos contables (fs. 198), que han heeho un estudio minucioso, ponderado, fundamentado en gran acopio de antecedentes cuya autoridad explican en forma satisfactoria; esos antecedentes se ratifican en autos con las declaraciones de Sandrini (fs. 65, fs. 69, fs. 96), Carambat fs. 94), Muscio (fs. 95 vta.) y Varela de Ortiz (fs. 97 vta.), testigos ealifieados dor el orden y la jerarquía de su actividad profesional, que mo fueron Shit, de repreguntas ni observaciones por el Sr. Procurador del Tesoro, presente en las ere que, en consecuencia, enusan prueba en el sentido de la actividad del teatro del actor prevista para los años 1945 y 1946; todas estas razones cOLYUNeen al juzgado de que la solución que corresponde es la que los peritos señalan al establecer la ganancia promedio probable, ya que la naturaleza del asunto hace imposible In exactitud numérica absoluta: en consecuencia, adoptando esas cifras probables (fs. 233), corresponde fijar la indemnización, por este concepto, en $ 11398441 m/n.

Por estos fundamentos, fallo: declarando que el Estado Nacional Argentino debe pagar a Eduardo Amoroso, $ 125.900; m/n., sus intereses desde la notificación de la demanda y las costas. — Gabriel E. Bajardi.


SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APFLACIONES EN 10 FEDERAL Y
CoNTENCIOSOADMINISTRATIVO Buenos Aires, 7 de noviembre de 1957.

Y vistos los de la cansa promovida por Eduardo Amoroso, contra el Gobierno Nacional, sobre indemnización; para conorer de Ins apelaciones concedidas con re-pecto a In sentencia de fs. 262 a fs. 264.

El Sr. Juez Dr. José Francisco Bidau, dijo:

1. Se agravia, en primer lugar la parte actora porque considera exigua la suma que fija el a-quo en concepto de desvalorización de los muebles y pretende que se eleve a la que fijó primitivamente el perito Bronemberg a fs. 61 y sigtes.

Me parece que no ly motivos para apartarse de las conclusiones n que llega la pericia de fs. 141, firmada de común acuerdo por los expertos Rivarola y Lapieza Cabral, $ que no mereció oportuna objeción de las partes.

A su vez, la demandada juzga que ese desmedro no existió y alude (fs. 275 vía.) al proceso de valorización constante operado sobre todos los bienes. Pero lo cierto es que, por la especial naturaleza de los de que se trata: muebles de un teatro, es indudable que, snendos de éste, pierden parte al menos de su utilidad y,

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1958, CSJN Fallos: 242:381 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-242/pagina-381

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 242 en el número: 381 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com