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Año: 1959, Fallos: 243:23 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la ley 12372, que ordena el comiso de tales productos, correspondiendo clasificarlo como "no apto para el consumo", por cuanto la presencia setual de sedimento azul lo encuadra dentro del citado artíeulo.

5 Que mediante la presentación de fs. 29 la sumariada manifiesta su disconformidad eon el eriterio sustentado en el informe n' 429 para clasificar el producto como "no apto para el consumo", puesto que ese criterio sólo puede sostenerse mientras el vino se encuentra en contueto con las barras, lo que conduciría a clasificar también como "no aptos" los vinos a los que se ha adicionado elarificantes legalmente autorizados, tales como bentonita, tanino, gelatina, albúminas, ele., euya existencia no es normal en los mostos y que, sin embargo, son genuinos cuando termina su tratamiento. Explica que la única diferencia entre éstos y aquél consiste en que el elarificante usado en los últimos está autorizado por el Poder Ejecutivo y en el primero no, y, por consiguiente, no hay en realidad infrueción al art. 12, ine. a), de la ley 12372, sino únicamente al =°t. 10, ine. e), que prohibe el uso de clarificantes no autorizados; infracción esta última que sólo puede reprimirse a lo sumo con la sanción prevista en el art. 32 de dicha ley, pero nunea con la del art, 31, ine. b), de la misma. Sostiene, asimismo, que en el aspecto higiénico y bromatológico el produeto euéstionado no puede ser motivo de objeción alguna, por cuanto una vez despojado de sus borras no quedaría en él ninguna sustancia tóxica o dañosa a la salud ni tampoco sustancins extrañas al vino, siendo er ese aspecto coneluyente el dictamen del Ministerio de Asistencia de esta Provineia corriente a fs. 27.

6" Que notifienda la firma sumariada de la vista conferida a fs. 39, la evacúa a fs. 52, y reproduciendo las defensas aducidas en su escrito de fecha 13 de agosto de 1363, señala, además, que en lo concerniente al aspecto higiénico y bromatológico del producto, resulta en la actualidad un hecho incuestionable de la verneidad de su alegato, el resultado de los análisis M-358.046 y M-306.077 obrantes a fa. 40 y 55, praetieados a raíz de los trasvases del producto, en base a los cuales la Dirección Nacional de Química (Divisional Mendoza) elasifica al producto como "vino genuino, apto para el consumo".

7" Que el dietamen de la Dirección Nacional de Química obrante a fs. 56 confirma la elasitiención ya heeha a fs. 25 y 44 y opina que corresponde desestimar las defensas expuestas, sancionándose la infracción (arts. 10 y 12) de acuerdo a lo determinado por el art. 31, ine, b), de la ley 12.372.

8" Que con fecha 5 de octubre de 1954 se notificó a la sumariada de In vista conferida n fs. 56 via. en relación al dietamen producido por la Dirección Nacional de Química de fs. 56 y que confirma también la vista corrida a fs. 51, de sus infrueciones a los arts. 10, ime. €), y 12, ine. a), de la ley 12.372, las cuales fueron contestadas a fs. 57 manifestando que con respecto a la primera infracción la acepta y nada tiene que decir, por cuanto responde a la realidad de lo acontecido, pero con relación a la segunda diserepa con el dictamen de fs. 55 y consecuentemente con los de fs. 25 y 44.

En tal sentido sostiene que el art. 12, inc. a), invocado, habla de caldos con sustancias que no existen normalmente en el mosto y de acuerdo a las constancias de los análisis de fs. 11, 13, 15 y 17, que por otra parte son neeptados en los dictámenes que contesta, las sustancias extrañas (azul de Prusia) han sido halladas en el sedimento o borra del vino, siendo en consecuencia inaplicable ear El te. AD. en made de que den emitacion mteadar meirios e estaban en el caldo, propiamente dicho como exige expresamente esa disposición.

Aclara que no dismte la mación desermineda por el art: 31, tae. b)- expe a cación considera el dictamen de fs. 56 i como consecuencia de la infracción del art. 12, ine. a), sino preeisamente ésta, la cual en ningún momento fué aceptada por ella, siendo observada a fs. 21/24 y que si bien está de acuerdo de

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Año: 1959, CSJN Fallos: 243:23 
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