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Año: 1959, Fallos: 243:17 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 17 Las leyes, y más que nada las excepciones de las leyes, deben ser contempladas por los jueces proyectadas en el mareo de la Constitución, y desde los tiempos de Tocqveviter era doctrina ya aceptada, que en las modernas y libernles democracias americanas constitucionas, de las que afortunadamente nuestro país ha venido a formar parte nuevamente, ante ln existencia de una contradicción entre la Constitución y una ley, a los jueves "se les ha permitido no aplicar las leyes que les parezcan inconstitucionales" (Torqurvintz, De la democratir em Amerique, t. 1, pág. 166, -ed. 1505).

Derivado de la supremacía de la Constitución, "el poder acordado 2 los tribunales ameriennos de pronunciarse sobre la incomtitacionalidad de las leyes, forma todavía una de las más potentes barreras que hayan sido jamás elevadas contra la ticanía..." (Tocquevine, Op. cit, pg. 172).

Por esta razón, los tribunales, en presencia de una excepeión legal que viola un principio consagrado en la Comtitución, pueden, ¿omo en el prednte caso, restablecer la interpretación adeeunda de la ley fundamental, y dejar de aplicar la distinción legal repugnante a su texto, aun sin necesidad de plantenmiento expreso de la parte, Con más razón mun en caso como el presente, que por tratarse de materia penal los códigos de procedimientos autorizan la actuación «de olieio, Las razones invoeadas resultan suficientes parn sostener la interpretación del decreto 6935, que en esencia consistiría en entender que todo procedimiento en trámite de la ley 1250 y sus complementarios, con In única cireunstancia de que se refieran a infraeciones anteriores al 31 de diciembre de 1955, sea que el trámite se halle en primera o en segunda instancias, están comprendidas en los beneficios de dicho decreto. Por tanto sería ello suficiente para declarar comprendida la presente causa en los beneficios del decreto mencionado, desde que los mismos argumentos efectuados respecto a la excepeión del art. 37 en enanto a la multa pueden efectuarse respecto del arresto impuesto, apelable también; aunque por baber trameurrido ya el Inpso por el que se impusiera, práctieamente carezca de interés un pronunciamiento al respeeto.

Y, rorrespondiendo el cese de los procedimientos, no habría interés alguno en e ordenamiento de las medidas solicitadas, lo que estaría vedado, por otra parte, por el propio decreto en cuanto manda cesar los procedimientos.

Por lo anteriormente expuesto y consideraciones efectuadas, Fallo: Declamudo comprendida la presente causa en la situación prevista en el art. 1 del decreto-ley" 6038/56, y, en consecuencia, no hacer lugur a las medidas de prieba solicitadas n fs. 56/560, y decretar el cese de los procedimientos seguidos contra el apelante, ineluyéndolo en In amnistía que establece dicho deereto en el artículo mencionado. — Eduardo Luís Vila, « FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 6 de febrero de 1959, Vistos los autos: "Rosental, Anatole s/ apelación D.N.V.

P. A", en los que a fs. 588 se ha concedido el recurso extraordimario contra la sentencia del Juez Nacional de 1° Instancia en lo Contenciosondministrativo n" 2 de fecha 9 de abril de 1957.

Y considerando:

Que por Resolución 1" 287/55, de 11 de abril de 1955 (fs.

490/497), el Director Nacional de Vigilancia de Precios y Abas

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Año: 1959, CSJN Fallos: 243:17 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-243/pagina-17

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