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Año: 1959, Fallos: 243:536 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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podría llevar, o poco menos, una actividad que, más allá de los motivos que originaron el estado de sitio y de los fines que éste lleva consigo, suspendiera sin más el derecho "de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionara las autoridades;, .."'; es decir, todos los derechos expresa e + implícitamente contenidos en la Constitución Nacional (arts. 14, 33 y afines).

Que surge de lo expuesto una limitación. Deben suspenderse solamente las "garantías constitucionales" cuyo ejercicio resulte claramente incompatible, en cada caso, con la preservación de la paz social y en la medida que esa suspensión sea indispensable para la obtención de los fines respectivos. Como lo afirmó Jo1erís V. Gonzárez, esa "suspensión de las garantías constitucionales" es de "uso limitado por la necesidad efectiva de la seguridad pública" (Uemuol de la Constitución Argentina, 14 edición, p. 253). Y aún Armero, que proyectó la suspensión del imperio constitucional por inspiración de la Corte chilena de 1833 (art. 28 de su proyecto), medida indudablemente más grave que el "estado de sitio", no le fijó tampoco un alennce independiente de los fines de estabilidad social que se perseguían, Es que lo contrario podría dejar librado a los Poderes Políticos, no solamente el ejercicio de facultades privativas, sino su ejercicio sin límites constitucionales, lo que, como se dijo en causa reciente P. 224, XIII, Recurso de Hecho), equivaldría a transformar las faenltades privativas en faenltades sin control de los jueers", Que, por otra parte, la defensa más eficaz del sistema de zohierno instituido por la Constitución consiste en no extender los efectos de ana grave medida de emergencia, que significa salir de las normas regulares de aquélla, más allá de la necesidad que la originó y de los fines que la inspiran, pues todo exceso en ose sentido puede encerrar aún más peligros que el exceso de libertad. En todo enso, si cupiere duda, se impone interpretar ol aleance de la medida excepcional en favor de la libertad.

Que el derecho de reunión es uno de los fundamentales en el ordenamiento jurídico argentino (arts. 14 y 33 de la Constitución Nacional). Constituye tradueción de la libertad individual y es formativo de la opinión pública como pilar del sistema represontativo republicano (art. 1), de modo que toda disposición que importe restringirle debe interpretarse con suma prudencia. Una suspensión de él sin diseriminar la naturaleza diversa de las reuniones, que va desde las dediendas a la fe religiosa y las congregadas por los motivos más utilitarios, y, desde otro punto AA —_——]Ó]]

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Año: 1959, CSJN Fallos: 243:536 
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