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Año: 1959, Fallos: 243:537 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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más pacíficas a las más violentas, entraña un ejercicio no razonable de las facultades establecidas por el art. 23 de la Constitución, Esta distinción fundada en la razonabilidad, entre las reuniones que se vinculan elaramento a las causas del estado de sitio, por un lado, y a los fines del mismo, por el otro, es principio constitucional que esta Corte ha aplicado en numerosas oportunidades y para variadas materias, Así; a efectos de juzgar In formación de entegorías de contribuyentes, de apreciar el ejercicio del poder de policía, ete. y constituye un principio que hace a la esencia de un sistema republicano y representativo del Gobierno.

Que aun cuando el fallo de esta Corte citado por el Tribunal a quo (Fallos: 191:197 ) no tuvo en cuenta la situación creada por el estado de sitio, el principio expuesto sobre las ideas de los promotores de una reunión rige también para esta enusa en virtud de sus particularidades, Que los principios anteriores y las mencionadas cireunstancias de la cansa, valoradas en conjunto por esta Corte en su función de control jurisdiccional (Fallos: 48:17 y 27; 54:432 y 484:158 : 391:242 : 73 y otros), indican que la reunión no aparece en condiciones de perturbar el ejercicio de la Constitución ni alas antoridades ereadas por ella, hecho ante el cual no pudo atribuírsele por anticipado esa finalidad. La tesis que informa la resolución del Jefe de Policía, a fuer de preventiva, puede entonces consagrar el cercenamiento del derecho de reunión sin un razonable vínculo con los fines del estado de sitio, El citado funcionario ha procedido extremando su función en defensa del orden, mas siempre corresponde n esta Corte decidir si ese propósito no ha marginado los límites normativos en vigor, Que las razones precedentes son bastantes para sustentar la confirmación de la sentencia impugnada.

Por cello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, =e confirma la sentencia apelada en cuanto ha sido materia dol reenrso.

Luis María Borrr Bocerro, S. A. Cía, GENERAL ve COMERCIO E INDUSTRIA yv.

S.R.L CONFITERIAS PLAZA


NOMBRE COMERCIAL.
adquisición del derecho a utilizar con carácter exclusivo un nombre comensal o un mseña o" dependa de le mgiaizó do ¿a be

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Año: 1959, CSJN Fallos: 243:537 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-243/pagina-537

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