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Año: 1959, Fallos: 243:91 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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IT) El a que también lo entiende así y por aplicación del art. 1622 mencionado, condena a la demandada a pagar una suma de dinero, por daños y perjuieios, con intereses y costas. .

Las partes se agravian contra diebo fallo. La setora: porque limita al pago del precio del contrato, los daños indemnizables; por el precio del mismo; y por la limitación de los intereses a los que los hace correr desde la fecha de interposición de la demanda. La demandada: porque considera excesivo y arbitrario el precio fijado y por la duración del lapso, que entiende debe reducirse hasta el momento en que la Dirección de Granos y Elevadores ofrecían la entrega del embareadero a la actora, o sea el día 30 de noviembre de 1950, fecha del colacionado que lo neredita.

IV) El a que toma como base para la aplieación del concepto que emana del art. 1622 la suma de $ 54.000 anuales como precio. Se funda en proposiciones para un nuevo contrato en las euales una suma similar concreta las pretensiones Te la loendora. A mi eriterio se inenrre en error pues el art. 1622, de npliención indudable, define el enso: iio contrato el locatario, permanece en el uso y goce de la eosn ai ... se juzgará que hay... la continuación de la loención coneluída y bajo los mismos términos hasta que el loeador pida la devolución de la cosa ...". Uno de los "términos" del eontrato es el precio; por consiguiente, 10 puede preseindirse del estipulado, hasta tanto el locador no pidie ra la entrega de la cosa, por pedido auténtico, necesariamente judicial, que en el caso se materializó con la iniciación de este juicio y desde el día de notifiención de la demanda : el 6 de julio de 1919. De tal manera patentizó a roluntad de cancelar el arrendamiento, y la Nación debe al netor el 10 de agosto de 1917 y hasta esa fecha, la suma que resulte, computando un arrendamiento de $ 2.000 anuales, en concepto de toda indemnización y como precio, en razón del contrato original que obra a fa. 46 del expte. agregado 1" 119/51, con más los intereses moratorios que correspondan, desde la notificación de la demanda sezún jurisprudencia ya establecida.

Y) A partir del 7 de julio de 1949 y hasta el día de la entrega real del embarondero operada el 9 de octubre de 1951 eabe fijar judicialmente el precio de la loención, porque durante ese tiempo ha quedado establecido fehacientemente y jurídieamente la disconformidad de la netora con la tenencia extracontractual del embareadero por la demandada y, por tanto, destruída la presunción que emana del art. 1622.

Para fijarlo no hay elementos precisos en autos, pero existe un límite máximo de $ 54.088,42 anuales contenido en la propuesta de Carlino que se recoge a fa 220/29 del expe, mregado 1" 2338/40,3 cir «denle Artio contenido en el informe de fs. /50 del mismo, que lo determina en 8 27.302,78.

Entre ambas cifras debe determinarse cual es la que representa la justa retribución que el propietario debe percibir por la ocupación de les bienes objeto de la locación anterior.

Para ello hay dos antecedentes, que, a mi criterio, la determinan: La primera es la aceptación de esa suma contenida en la resolución de fs. 230 del Interventor en la Comisión Nacional de Granos y Elevadores y el convenio redactado en su conseenencia que, como proyecto, obra a fs. 241, y el cual después de haber sido observado, en definitiva es aceptado por el locador, en earta de fs. 275.

En esa forma y aunque no se llegara después a la firma del documento, eon las formalidades pertinentes. ha existido un acuerdo entre el loeador y los funcionarios y téenicos de la repartición arrendataria. De tal manera, parece justo señalar como precio de la ocupación de los bienes del loeador, precio que eubre los daños y perjuicios de la indisposición de los mismos, ya que conta la volar:

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Año: 1959, CSJN Fallos: 243:91 
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