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Año: 1959, Fallos: 243:95 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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sino en consideraciones de hecho que son insuficientes para conmover lo decidido por la sentencia. Parece verosímil que el actor ha sufrido importantes daños a raíz del nuevo régimen establecido por el decreto nacional n° 10-107, pero, fuera de que él no ha demostrado ni intentado demostrar que tal decreto fuera ilegítimo o que por cualquier otro concepto debiera producir a cargo de la Nación una obligación de indemnizar, es lo cierto que el actor aceptó voluntariamente —en el sentido que esta palabra tiene en el derecho, art. 897 Cód. Civil— esa situación y se avino a celebrar con la demandada cl contrato de arrendamiento. Aquellos daños han quedado, así, apartados, y no pueden recogerse ahora para vincularlos con una causa jurídica nueva y distinta, con la que no guardan relación necesaria, cual es la continuación por la demandada en el uso y goce del embarcadero después del vencimiento del contrato. Es esta ocupación sin que mediara prórroga del contrato, con los perjuicios derivados de ella, la que motivó la demanda deducida en estos autos, y a estos términos debe limitarse la sentencia correspondiente.

Que, por otra parte, tratándose en el caso de obligaciones de dar sumas de dinero, los daños indemnizables sólo consistirían, al menos como principio, en los intereses derivados de la mora art. 622, Código Civil). No es, por ello, fundada la pretensión del apelante (fs. 336 vta. y sigtes.) de que se le indemnice el perjuicio que le habría causado la falta de pago oportuno por la demandada de las euotas anúales correspondientes, lo que habría impedido a aquél satisfacer sus obligaciones hipotecarias A mayor abundamiento, cabría observar que no hay entre ambos hechos una conexión causal suficiente, como se muestra acabadamente a este respecto en el juicio decisivo y clásico de Pormn Traité des Obligations, núm. 167, en "Oeuvres", t 2, París, 1849).

Que el actor objeta asimismo la condenación de intereses en cuanto la sentencia los limita al período posterior a la notificación de la demanda, sosteniendo que deben computarse desde el vencimiento de cada una de las anualidades. Pero tampoco funda esta impugnación en consideraciones jurídicas, sino en meras razones de equidad que los jueces no pueden acoger apartándose del torta en e Nervo del sentencia es el uniformemente establecido por rina y la jurisprudencia y se ajusta, desde luego, a las disposiciones legales, , Que en cuanto a la apelación de la demandada, en esta instancia su representado no ha señalado los agravios que le ocasiona la sentencia; y los que precisó en su memorial ante la Cámara (fs, 357/361) han quédado virtualmente considerados y

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Año: 1959, CSJN Fallos: 243:95 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-243/pagina-95

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