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Año: 1959, Fallos: 244:549 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Generalidades, La exigencia de que las decisiones de los organismos administrativos con funciones jurisdiecionales dejen expedita la instancia judicial, no es rígida y puede adecuarse a los requerimientos impuestos por la estructura del Estado moderno y por las actividades que él dessrrolla teniendo en vista el bienestar social.

Entendida con el sentido de que aquellas decisiones quedarán sujetas a control judicial suficiente —o sea que no se conferir: a los funcionarios un poder absolutamente diserecional— tal exigencia tiene aleance variable según las peeuliaridades de eada situación jurídica y «ebe ser armonizada con factores o cireunstancias tales como la naturaleza del derecho individual alegado, el carácter de los organismos actuantes, la "omplejidad téeniea de las materias, la índole y magnitud de los intereses públicos comprometidos, el régimen y la organización administrativa estable idos para garantizarlos, ete.

CONSTITUCION NACIONAL: Consti'acionalidad e iconstitucionalidad. Leyes nacionales. Administrativas, El carácter limitado de la apelación prevista en el art, 14 de la ley 14.236 no implica violación de la garantía constitucional de la defensa en juicio.

La exigencia de control judicial suficiente se satisface por cuanto dicho precepto asegura la intervención de los jueces que actúan como "tribunal de derecho" y deciden "sobre la innplicabilidad de la ley o de la doctrina"; y además, porque sin necesidad de norma expresa, los magistrados intervinientes poseen, también, la potestad de revocar o anular la decisión administrativa sobre los derechos controvertidos si ella fuera suficientemente irrazonable, o se apoyara tan sólo en la voluntad arbitraria o el enpricho de los funcionarios, o implicira denegación de la defensa en juicio.

CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes nacionales. Administrativas.

Es inconstitucional el art. 14 de la ley 14.236 en cuanto dispone que el recurso contra las resoluciones del Instituto Nacional de Previsión Social sólo podrá interponerse aduciéndose inaplicabilidad de ley o doctrina legal, pues, integrándose los procesos judiciales con la faz "de hecho" y con la "de derecho", la revisión por los jueces no puede quedar reducida a la de la correcta aplicación de las normas jurídicas por el organismo administrativo; en esas condiciones, quedan afectados el principio de la división de los poderes —que .

prohibe realizar "funciones judiciales" al Ejeentivo— y la independencia e integridad de la función judicial. El examen de los hechos es esencial, desde que la indebida fijación de los mismos no puede subsanare con una acertada selección de las normas jurídicas, porque sería equivocado el presupuesto de que se habría partido en el acto de juzgar (Voto del Señor Ministro Doctor Don Luis María Boffi Bogrero).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Relación directa. Normas extrañas al juicio. Disposiciones constitucionales, Art. 18.

Es improcedente el recurso extraordinario con fundamento en el art. 18 de la Constitución Nacional si en los autos —en que se denegó la jubilación por invalidez a la recurrente— no se han impugnado en forma expresa las disposiciones que regulan los procedimientos administrativos, como violatorias de la garantía constitucional de la defensa; el trámite se ajustó a aquellas disposiciones legales; y la autoridad de aplicación se atuvo a la apreciación de

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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:549 
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