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Año: 1959, Fallos: 245:510 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que, por lo demás, el obstáculo aparente que podría derivar de la falta de continuidad de la relación jurídica. esto es, de lo que la sentencia apelada llama "°la contratación discontinua, accidental o transitoria", no tiene significación alguna ante lo que expresamente preceptúa el art. 79, in fine, del mismo decreto-ley.

Que en cuanto al aspecto —incidentalmente planteado— relativo a si corresponde aplicar el régimen del decreto-ley 31.665/ 44 0 el del decreto-ley 13.937/46, debe entenderse, como lo advierte el Señor Procurador General, que el apelante carece de interés jurídico actual. Ello, de modo principal, debido a que las presentes actuaciones fueron promovidas, esencialmente, con el propósito de que quedara establecida la existencia o inexistencia de obligación de la empresa respecto del personal de changadores frente al régimen jubilatorio con arreglo al art. 111 del decretoley 13.937/46, equivalente al art. 82 del derreto-ley 31.665/44 fs. 1/3), de manera tal que la decisión acerea de la mera ealificación de los servicios de la que resulte cual es la Caja que, más adelante, otorgará el beneficio respectivo, no lesiona derecho alguno de la actora. Y en esas condiciones la cuestión ha de considerarse abstracta, En su mérito, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se confirma la sentencia de fs. 39/40 en cuanto ha sido materia del recurso extraordinario.

ALrreDO Oncaz — BESJAMÍN VILLEasas BasaviLnaso — ARistÓrLo D. Aríoz ve Lawanrip — Luis María Borrr Boccero — Junio

OYHANANRTE,
MARIA FLORIDOR VALLE y Orvios JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Competencia penal. Plaralidad de delitos.

La circunstancia de que la justicia federal conozca del hurto que se imputa al procexido no obsta a ln competencia de los tribunales provinciales respecto de la defraudación que aquél habría eometido nl vender a particulares Ins coras hurtadas. Trátase, en el czso, "prima facie", de delitos conexos pero independientes, cuyo conocimiento corresponde a la justicin federal y provincial por aplicación de las reglas generales de competencia y «in perinicio de observarse oportunamente lo dispuesto en el art. 8 del Código de Provedi.

mientos en lo Criminal.

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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:510 
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