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Año: 1959, Fallos: 245:513 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de derecho procesal y de hecho, ajena a la instancia extraordinaria (Fallos: 241:30 ; 238:67 ).

Que, a mayor abundamiento, debe destacarse, como lo señala acertadamente el a quo, que no surge de las manifestaciones del apelante que haya ignorado la notificación de la sentencia de fs.

199/7204; y que el domicilio en el cual se habría practicado la notificación referida corresponde al que constituía la demandada en las diversas causas que tramitan por ante los tribales de la Capital Federal.

Que en cuanto a la pretendida violación de su derecho de defensa en juicio, en virtud de que, al aceptarse como válida la notificación cuestionada, se le deniega el recurso de apelación interpuesto a fs. 207, cabe señalar que esta Corte ha resuelto reiteradamente que el requisito de la múltiple instancia judicial no es de naturaleza constitucional (Fallos: 205:68 ; 238:247 :

244:301 ).

Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario concedido a fx. 220.

Aunistónrio D. Aríoz DE LamanrIp — Lis Manía Borrr Bocceno — Jr

LIO OYITANARTE,


JUAN MERLI

RECURSO DE AMPARO.
Es improvedente el 1eenrxo de amparo si el apelante tuvo y tiene a sit aleanee procedimientos legales adecuados para la defensa de los derechos que invoea.

Tal es el caso en que se ha rechazado la demanda de vmparo contra resoluciones municipales y de la Secretaría de Comunicaciones de la Nación (que disponen la prohibición de venta y circulación de publicaciones ealificadas inmorales, así como el allmamiento de domicilio y seenestro de aquéllas) con fundamento eh que el recurrente abindonó el wenrxo jerárquico interpuesto ante la nombrada Secretaría de Estado y no agotó la vía administrativa ante la Municipalidad.


DICTAMEN DEL Procrnanon GENERAL
Suprema Corte:

Según lo pone de manifiesto el recurrente (fx. 34 vía. y 35) y consta en el expediente agregado " Editorial Poseidón S.R.T.

€/ Municipalidad de Buenos Aires s/ ilegitimidad", aquél dedujo

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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:513 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-245/pagina-513

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