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Año: 1959, Fallos: 245:569 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN s GERARDO ANGARAMI y Omos RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Exclusión de las cuestiones de hecho, Varas.

Lo atinente a la prueba de la existencia de perseeución gremial o política, en principio, es euestión de hecho insusceptible de revisión en instancia extrrordinaria y que no guarda relación directa con la garantía invocada de la defensa.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Sentencias arbitrarias. Principios generales.

La existencia de arbitrariedad debe ser alegada de manera explícita.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales.

La aserción de ser elaro el derecho invorado a la amnistía dispuesta por la ley 14.436 y de que ésta debe interpretarse en forma extensiva, no constituyen cuestión federal bastante para sustentar el reeurso extraordinario.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del reeurso. Fundamento.

Fl fundamento del reenrso extraordinario excluye las impuenaciones formuladas en términos generales y no se satisfuce ron simples afirmaciones no demostradas, tales como la de estimarse comprendido en el réximen legal de la amnistía.


DICTAMEN DEL PrOcrraDOR GENERAL
Suprema Corte:

De conformidad con el criterio que tengo expuesto en dictámenes anteriores ("Wiera Díaz, Laureano" R.180, L.NITL; Sampay, Arturo" 8.257, L.XII1; "San Martín, Juan Tenacio" S.306, L.XITT), la interpretación de la ley de amnistía, aplicada a delitos comunes, tales como los imputados al recurrente en la cansa criminal agregada, no es susceptible de revisión mediante la vía establecida por el art. 14 de la ley 48.

Por otra parte, no se advierte en la sentencia dictada a fs. 27 del principal la alegada violación de la garantía de la defensa en juicio de que se agravia el apelante.

Procede, pues, en mi opinión, no hacer lugar a la presente queja. Buenos Aires, 17 de diciembre de 1959. — Ramón Lascano.

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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:569 
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