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Año: 1959, Fallos: 245:571 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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EDUARDO IVAN PIZARRO y OTROs v. DOMINGO ALBERTO AQUILINO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Gravamen.

La impugnación constitucional de las clánsulas de las leyes de emergencia vigentes en materia de locaciones urbanas, con mira a aumentar los bencficios que aquéllas acuerdan, no da lugar a recurso ex:raordinario. Tul ocurre con la invalidez, alegada por el inquilino, del art. 26 de la ley 13.581 (1).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas y actos comunes.

La ley 14.821 es de carácter común y su interpretación no da lugar a recurso extraordinario.


PARTIDO JUSTICIALISTA ve 11 PROVINCIA »e CONRIENTES
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Cuestión justiciable.

Es improredente el recurso extraordinario deducido contra ln resolución de la Junta Electoral Permanente de Corrientes, que rechaza el reconocimiento de una agrupación como partido político dentro de la provincia.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Cuestión justiciable.

No procede el recurso extraordinario contra resoluciones de naturaleza polftica, arn cuando provengan del ciercicio de atribuciones de tal índole enromendadas a los tribuncles de justicia.

En consecuencia, es improcedente el deducido contra la resolución de la Junta Electoral Permanente de Corrientes, que rechaza el reconocimiento de una agrupación como partido político dentro de la provineia (Voto del Señor Presidente Doctor Pon Alfredo Orgaz y del Señor Ministro Doetor Don Benjamín Villegas Ba-.vilhaso).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Cuestión justiciable, Mallándose en juego tan sólo la participación en elecciones provinciales, cs ajena a la esfera del recurso extraordinario la resolución de la Junta Eleetoral Permanente de la Provincia de Corrientes que, con arreglo a la int-rpretación de disposiciones locales, deelara no poseer ntribuciones para deedir acerca del reconocimiento de nuevos partidos provinciales. Elio, lnbida cuenta que dicho órgano, sin desconocer normas ni netos del Gobierno Federal, estima inexistente, en el orden provincial, ln personería de la aerupación a cuyo nombre se formulan las peticiones —personería que fuera acordada por el Juez Federal a enrgo del Juzgado Electoral de ese distrito—.

La interpretación contraria lesionaría una de Is bases estnciales sobre las que se apova el Estado Federal Argentino, la que la Constitución consagra en su art. 106 (Vo'o de los Señores Ministros Doctores Don Aristóbulo D.

Ardoz de Lamadrid y Don Julio Oyhanarte).

1) 30 de diciembre. Fallos: 240:65 .

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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:571 
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