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Año: 1960, Fallos: 247:590 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que, reconocida así por la propia recurrente la legitimidad de la detención de su hijo, y derivada la cuestión sub indice a la procedencia o no del nuevo derecho de opción que pretende ejercer Pablo Vicen::, el Sr. Juez a quo ha desestimado a fs. 26 el aludido recurso de amparo, fundado, dt conformidad con el dietamen del Sr. Procurador Fiscal, en la circunstancia de habérsele acordado cón anterioridad a Vicente una opción para salir del territorio argentino con fecha 17 de marzo de 1959 y por entender "que el derecho de opción para salir del país se agota con su ejercicio, no pudiéndose, por consiguiente, optar nuevamente mientras se mantengan sin solución de continuidad las mismas condiciones que originariamente le dieran nacimiento", y ya que, por esa vía, "podría llegarse a legalizar judicialmente la burla de la letra y el espíritu de la Constitución y la ley mediante el fácil expediente de optar sucesivamente para salir del país volviendo a entrar de inmediato".

Que, radicada la causa en esta instancia con motivo de los recursos de nulidad y apelación interpuestos por Rosa Balbi de Vicente (fs. 30), y simultáneamente con las decisiones recaídas en varias cuestiones planteadas por la recurrente, siempre en relación con la situación del detenido, tiene lugar a fs. 48 el correspondiente informe "in voce" de la defensa, quedando las netuaciones en condiciones de ser resueltas en definitiva luego del dictamen del Sr. Fiseal de Cámara de fs. 49.

Ulteriormente, como medida para mejor proveer, se libró oficio al Sr. Ministro del Interior recabándole información acerea del estado del expediente relativo a la opción para salir del territorio argentino ejercida por Pablo Vicente, y en contestación se hizo saber al tribunal a fs. 56 que dichos obrados, al 3 de mayo próximo pasado, "aún se hallan en trámite" y a la espera de la agregación de la resolución dictada por el Juez Federal Doctor Bregazzi, que es la denegatoria del hábeas corpus corriente en estos autos a fs. 26.

Que la solicitud de opción formulada por Pablo Vicente en expte. 3351-V-60 ha sido bien presentada ante el Poder Ejecutivo de la Nación, pues la competencia originaria de ese Poder en el caso, como lo ha declarado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, "surge del principio de la división de los ¡oderes, del principio de que cada poder obra dentro de los límites de sus atribuciones con independencia de los otros, y de la interpretación lógica que conduce a coneluir que el poder que tiene la facultad de detener o restringir la libertad durante el estado de sitio sen el que tenga la facultad de hacer cesar la restricción o de limitarla cuando sea el caso" (Fallos: 195:498 ). Ello no significa, sin embargo, como lo ha dicho también nuestro más alto tribunal, que los jueces de la Nación carezcan de toda competencia en el caso, pero ésta en realidad sólo surge ulteriormente frente al silencio del Poder Ejeentivo, o si éste niega al interesado el derecho que le reconoce la Constitución, o si pone restricciones improcedentes, a efectos de amparar el derecho desconocido (ídem).

Que según resulta de lo actuado, el detenido Vicente ha hecho uso del derecho a que alude el art. 23 in fine de la Constitución Nacional, optando por salir del territorio argentino el 18 de febrero del año en curso (fs. 20), y con fecha 25 del mismo mes, se hallaba el Poder Ejecutivo "a la espera de información requerida a Policía Federal" (fs. 20), no habiendo tomado aún decisión dicho Poder al 3 de mayo próximo pasado por esperarse la agregación de In sentencia judicial actualmente en apelación ante este tribunal (fs. 56). Como bien se advierte, aparecen cumplidos en el caso los extremos que hacen viable la competencia judicial para entender en el recurso deducido a fs. 15, no por haberle sido negado expresamente a Vicente el derecho invocado, o por haberse puesto restrieciones improcedentes a su ejercicio, sino porque se está en presencia de un prolongado silencio del Poder Ejecutivo al respecto, silencio que, por un lado, no se justifien con la espera de un fallo judicial que en nada debe interferir el

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:590 
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