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Año: 1960, Fallos: 248:269 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Disconforme con el criterio aplicado por el Instituto Nacional de Previsión Social que confirmaba lo resuelto por la Caja respectiva, el interesado apeló ante la Cámara del Trabajo, y, como el citado tribunal mantuviera la decisión del organismo administrativo, interpuso el remedio federal mediante el escrito corriente a fs, 153, El recurso extraordinario es procedente por haberse cuestionado la inteligencia de normas federales y ser la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa contraria a las pretensiones del apelante.

En cuanto al fondo del asunto, la cuestión por resolver versa sobre el procedimiento que deba seguirse para determinar el sueldo promedio jubilatorio y en este sentido adelanto, que, a mi juicio. los agravios del recurrente deben prosperar, En efecto, el señor Narciso Arrieta obtuvo en el año 1940 el beneficio de jubilación ordinaria anticipada concedida por la Caja de la ley 4349, En 1944 volvió a prestar servicios, permaneciendo en actividad hasta el 15 de diciembre de 1955, fecha en que cesó definitivamente.

Vale decir que a la fecha de entrada en vigencia del decretoley 9316/946 (1-1-946) el recurrente se encontraba en la situación contemplada por el art. 11 del citado decreto, según el cual, los afiliados que están prestando servicios y se hallen simultáneamente en el goce de alguna de las prestaciones allí enumeradas, entre las que se cuenta la jubilación ordinaria, íntegra o reducida, podrá solicitar a la Caja otorgante (al cesar en ellos) el reajuste de la prestación que reciban, considerando las remuneraciones percibidas antes y después de entrar al goce de la misma y que no hubieran sido tomadas en cuenta para su otorgamiento.

En estos casos —añade la norma en cuestión— y a los efectos de determinar el sueldo promedio de jubilación se considerará como sueldo el importe cobrado por alguna de las prestaciones aludidas a partir; de la fecha en que entró el beneficiario al goce de la misma, importe al que se sumarán las restantes remuneraciones que sean objeto de la acumulación", Es bueno tener presente, que en lugar aparte (arts. 13 y 14) el mencionado deereto se ocupaba de los jubilados por cesantía, —retiro voluntario 0 invalidez que volvieran al servicio, estableciendo para el reajuste de su prestación un procedimiento similar al del art. 11, con la salvedad que en caso que la suma total que resultare acumulando jubilación y remuneraciones excediera al importe de la remuneración promedio percibida en los doce meses que precedieron a la cesantía, al retiro o a la invalidez, el

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:269 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-248/pagina-269

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