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Año: 1960, Fallos: 248:270 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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beneficio se reduciría en el monto en que excediere al mencionado promedio. :

A la fecha de cesar el recurrente en sus funciones (15-XIT955) estaba en vigor la ley 14.370, la que resulta de aplicación al caso según el principio en cuya virtud la situación del empleado que cesa se rige, salvo disposición expresa en contrario, por la ley vigente en ese momento.

Pienso, no obstante el criterio adverso sustentado en el fallo, que el procedimiento establecido en la ley 14.370 no difiere substancialmente del que consagrara el decreto 9316/946, El artículo 24 de la ley, involuerando en una sola disposición los supuestos de los artículos 11 y 13 del decreto de referencia, establece que "los beneficiarios de jubilación que vuelvan al servicio o continúen en otro que no hubiera sido considerado para otorgarles la prestación, podrán solicitar, al cesar en el mismo, el reajuste y/o transformación del beneficio, con la inclusión de los servicios y remuneraciones pertinentes de acuerdo con los requisitos que a tales efectos establezca la reglamentación", Como bien se advierte, el fin perseguido por la ley es idéntico al del decreto, a saber, permitir el reajuste del beneficio o prestación, considerando, para establecer el sueldo promedio jubilatorio, las remuneraciones que no fueran computadas porque el afiliado continuaba en otro empleo, o las remuneraciones percibidas en el nuevo cargo que el jubilado vino a desempeñar después de otorgado el beneficio.

La ley 14.370 dice literalmente "con la inclusión de los servicios y remuneraciones pertinentes". Ahora bien, la inclusión, acción y efecto de incluir, consiste en comprender una parte en un todo, lo que no ocurre, ciertamente, de seguirse el criterio de la sentencia, que no incluye las remuneraciones del segundo empleo en un todo formado por dichas remuneraciones y las que sirvieron para determinar el haber jubilatorio de que gozaba el afiliado, sino que toma en cuenta exclusivamente las remuneraciones del empleo en el que cesó el 15 de diciembre de 1955 (v.

fs. 101). En esta forma, por otra parte, no podría hablarse con propiedad de "reajuste" o "transformación" como quiere la ley, ya que cualquiera de estas dos operaciones importa un cambio o modificación del resultado de una operación anterior.

El "reajuste" debe operarse mediante la. inclusión de las remuneraciones pertinentes "de acuerdo —agrega la ley— con los requisitos que a tales efectos establezca la reglamentación".

La misma ley se remite, pues, para la explicitación de su sentido a lo que disponga la reglamentación. Pero ésta no puede alterar el criterio adoptado por la ley, sino sólo fijar los requisitos exigibles para su aplicación. De suerte, entonces, que lo que corres

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:270 
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