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Año: 1960, Fallos: 248:511 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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to o el crror del fallo en recurso, la apelación deducida debe ser desechada.

Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 201.

Luis María Borri Bocoero — Penro ABerastuny — Ricano CoLomBRES — EstEBAN Imaz.

LADISLAO MUIÑA v. DOMINGO DRAMESINO —sucesión— JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Inhibitoria:

planteamiento y trámite.

Consentida por las partes la jurisdicción del Tribunal del Trabajo provincial y concluída ante él la cuestión que dió origen a la causa, es improee dente la inhibitoria planteada ante la Cámara Paritaria.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

De las actuaciones que obran en el expediente agregado, se desprende que las partes han consentido la jurisdicción de la justicia local para entender en la litis, y que lo que es materia de la misma ac ha substanciado ante dicha justicia, quedando el pleito concluído.

En tales condiciones es de aplicación la doctrina de V. E.

de que no procede el planteamiento de cuestiones de competencia respecto de juicios terminados (Fallos: 243:173 , entre otros).

Por cello, y porque además no media petición de parte ante la cámara regional para que se articule' inhibitoria ante el juez de provincia, estimo que corresponde declarar que el organismo citado en primer término no ha podido plantear este conflicto jurisdiccional. Buenos Aires, 25 de octubre de 1960. — Ramón Lascano. :


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de noviembre de 1960.

Autos y vistos; considerando:

Que los arrendatarios demandaron ante el Tribunal del Trabajo n? 3 de Bragado y los propietarios ante la Cámara Regional de Bnenos Aires, con fundamento en lo dispuesto por el art. 13

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:511 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-248/pagina-511

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