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Año: 1961, Fallos: 249:283 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tarse de la doctrina de V. E. de Fallos: 230:561 acerca de la limitación de las facultades de los jueces locales con respecto a tales pronunciamientos.

En consecuencia, y con sujeción a ese criterio, correspondería declarar que la cámara regional es competente para conocer de las pretensiones deducidas por la parte actora. Buenos Aires, 16 de agosto de 1960. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Alres, 10 de marzo de 1961.

Autos y vistos; considerando:

Que, con posterioridad al lanzamiento llevado a cabo sobre la base de una sentencia firme de la Cámara Regional Paritaria de Villa María, se inicia juicio por despojo ante los Tribunales de la provincia de Córdoba, alegando la parte actora haber sido privada de la posesión que ejercía en el inmueble .por la resolución referida, dictada en un juicio en que no ha sido parte. A su vez, la demandada plantean cuestión de competencia por inhibitoria ante el tribunal paritario por entender que éste es competente, ya que el actor en el despojo ha invocado que le correspondía la posesión en su calidad de inquilino.

Que es jurisprudencia de esta Corte que corresponde entender a la justicia local civil de los interdictos posesorios como el de autos (Fallos: 193:6 ). Se trata, en este caso, de una acción independiente, con fundamento en la falta de audiencia en el juicio tramitado con anterioridad por ante la Cámara Paritaria.

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se declara que el Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial de Bell Ville, Córdoba. -lebe seguir entendiendo en la presente causa. Remítansele los autos y hágase saber en la forma de estilo a la Cámara Regional Paritaria de Villa María.

BExJAMÍN ViLLEGAS BASAVILBASO — Pero ABerastURY — RICARDO CoromBres — EstEBan Imaz.

JOSE DE VITA v. ENRIQUE BALZEREK y Otros
ACUMULACION DE AUTOS.
Para evitar que se pronuncien sentencias contradictorias corresponde acumular dos juicios sobre cumplimiento de un mismo contrato de locación de obra, seguidos entre las mismas partes e iniciados separadamente ante la justicia

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:283 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-249/pagina-283

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