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Año: 1961, Fallos: 249:284 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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civil y la comercial. No obsta a ello la limitación contenida en el art. 18, ine. 2, de la ley 14.237, desde que ambos fueros pueden conocer en controversias sobre tales contratos y no se dan las razones que fundan la improrrogabilidad de la competencia en razón de la materia.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

De las constancias de autos se desprende que a fs. 209 bis del expediente agregado 2086, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial ordenó la acumulación del juicio "°Balzerek, Enrique c/ Bruno, Amadeo", a los autos "Vita, José De e/ Balzerek, Enrique y Bruno, Amadeo o Amedeo" que tramitan por ante la justicia en lo civil de esta Capital, resolución que ha pasado en Autoridad de cosa juzgada, como lo reconoce el propio tribunal que la dictó (ver fs. 450 del exp. 28.252). Por su parte, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil decide declarar improcedente la acumulación de los autos en cuestión, por entender que a ella se opone el art. 18, inc. ??, de la ley 14.237, en razón de que el expediente en el que Balzerek es actor y Bruno demandado, es de la competencia del fuero comercial ¡ver resolución de fs. 444 del exp. 28.252).

Teniendo en cuenta que no existe un órgano superior común que pueda resolver el conflicto suscitado entre ambos tribunales nacionales, considero que corresponde a V. E. dirimirlo, con arreglo a lo dispuesto por el art. 24, inc. 79, del decreto-ley 1285/58.

— En cuanto al fondo del asunto, considero que son decisivas las consideraciones expuestas por el tribunal de comercio. En | efecto, siendo lo relativo al cumplimiento o incumplimiento del contrato celebrado entre Balzerek y De Vita como constructores, y Bruno como propietario, punto fundamental cuya dilucidación resolverá prácticamente ambos litigios en lo que atañe a Bruno, estableciéndose Jas sumas que deberá pagar si resulta deudor, me parece claro —como lo pone de manifiesto la Cámara en lo Comercial— que de mantenerse la posibilidad de que se dicten dos pronunciamientos, éstos podrían ser contradictorios, con el consiguiente escándalo jurídico.

Y si bien es exacto que no existe en ambos juicios la triple identidad clásica de personas, causa y objeto, no puede dejarse de reconocer que en ellos hay una manifiesta conexidad de causa, toda vez que todo gira en derredor del contrato de construcción que ligaba a las partes, no sin dejar de advertir, naturalmente, la distinta posición procesal de las mismas en nno y otro pleito.

A mérito de lo expuesto, correspondería decidir el presente conflicto, declarando que deben acumularse ambos expedientes

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:284 
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