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Año: 1961, Fallos: 249:654 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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perjuicio indemnizable, pues responden a una tarea ordenada en vista de la disponibilidad del inmueble y frustrada por la expropiación. En cuanto al monto, el considerando 3 examina el punto.

8") Que el agravio referente a la forma en que el a quo determina se paguen los intereses, debe ser admitido. Al contestar la demanda (a fs. 28, punto VII), la demandada limitó su reclamo de intereses a la cantidad que resulte "entre la diferencia de la sima que en definitiva se fije como indemnización y la consignada en autos durante el tiempo que transcurra entre la desposesión del hien y el depósito"; el memorial de fs. 215/22? no moedificó la petición. Es cierto que a fs. 56 vta. se reservó el derecho de probar los perjuicios ocasionados por la demora en el retiro de la suma consignada, entre los que incluyó "la pórdida de intereses por todo el tiempo que figuren indisponibles dichos fondos", pero dicha enestión no fué claramenie planteada en las oportunidades procesales debidas, resultando tardía la manifestación en el memorial de segunda instancia (a fs. 246 vta). Por lo demás, el retardo en el retiro de los fondos no es imputable a la condueta procesal de la actora, que no ha dificultado ilegítimamente el trámite pertinente, necesario para obtenerlo, Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se modifica la sentencia apelada de fs, 251 /253 en lo que respecta al monto de la indemnización, que se eleva a la suma de Caforce mil doscientos cincuenta pesos moneda nacional (mn.

14.250): (considerando 39 de este fallo); se la revoca en lo que respecta a la liquidación de intereses, ordenándose su pago sobre el saldo no depositado en autos, a contar desde la fecha de toma de posesión y se la confirma en cuanto al orden de las costas de semida instancia. Las de esta instancia se pagarán en el orden emsado, en atención al resultado de los recursos.

BENJAMÍN VILLEGAS Basavil.Baso — Juro OYsaxarre — PEDRO ABE
RASTURY — ESTEBAN IMAZ,
ALBERTO 4. ASSERETO y Prro
RECURSO DE AMPARO.
Es improcedente el recurso de amparo enando la sentencia pelada, sin arbitrariedad, afirma que el derecho que pueda asistir a los recurrentes es susceptible de tutela por la vía preseripia al efeeto por la legislación loenl, CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Generalidades, La necesaria tutela judicial de los derechos no supone la exigencia constitucional de la preservación en especie de las situaciones existentes,

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:654 
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