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Año: 1961, Fallos: 249:651 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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NACION ARGENTINA v, LUIS SOUBIÉ y OTROS
EXPROPIACION: Objeto.

No corresponde indemnización con relación a una mayor superficie, si ella proviene del desplazamiento de la línea municipal de edificación, a la que no tiene título alguno el expropiado, ni derecho a considerarse propietario.


TRIBUNAL DE TASACIONES.
El Tribunal de Tasaciones earece de tompetencia para dictaminar respecto a la inclusión, en el monto de la indemnización, de una partida de gastos por trámites municipales, EXPROPIACIÓN: Indemnización, Determinación del valor real. Generalidades.

Implica una ganancia hipotética, no indemnizable, la plus valía del 10 sobre el valor del terreno que pretende la expropiada por haber obtenido la aprobación de los planos municipales para la construcción de un edificio.

COSTAS: Naturaleza del juicio. Erpropiación, El pago de las costas correspondientes a la alzada no se halla regido por el art. 25 de la ley 13.264, sino conforme al resultado de la apelación, EXPROPIACIÓN: Indemnización, Determinación dei valor real, Generalidades.

Aun euando la decisión del Tribunal de Tasaciones haya sido tomada por el voto de la mayoría de sus miembros, si no existen elementos de juicio eoneretos y aptos para revelar algún error u omisión de entidad suficiente, debe Estarse a lo dictaminado por dicho organismo.

EXPROPIACIÓN: Indemnización, Otros daños, Los honorarios debidos por confección de planos y trámites municipales para la construción de un edificio en el terreno que se expropia, constituyen perduicio indemnizable, Responden a una tarea ordenada por el propietario en vista de ¡a disponibilidad del inmueble, frustrada por la expropiación, INTERESES: Relación jurídica entre las partes. Erpropiación, En juicios de expropiación, los intereses deben liquidarse sobre el saldo no depositado, a contar desde la fecha de toma de posesión,
DICTAMEN DEL ProcuraDor GENERAL
Suprema Corte:

Los recursos ordinarios de apelación concedidos a fs. 259 son procedentes, atento lo dispuesto por el art, 24, inc, 6 ap. a), del deereto-ley 1285/58 (ley 14.467).

En cuanto al fondo del asunto, el Fisco Nacional actúa por intermedio del Señor Procurador del "Tesoro de la Nación, que ya ha asumido ante V. E. la intervención que le corresponde (fs.

271). Buenos Aires, 24 de agosto de 1959. — Ramón Lascano.

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:651 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-249/pagina-651

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