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Año: 1961, Fallos: 250:334 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DEL TRABAJO
Excma. Cámara:

El problema que plantea el recurrente, versa sobre la aplicabilidad e interpretación que cabe asignar al art. 25 de la ley 14.570, con relación a lo dispuesto en el art. 11 de la ley 14.069 y 2 12 situación en que se encuentra el mismo, a raíz de la prestación de servicios banearios y de carácter civil prestados sueesivamente, En efecto: don Ernesto A. Leseano, prestó servicios en el Banco de la Nación Argen.ina, desde el 27/5/26 hasta el 7/10/46 y en el Banco Industrial, desde esta última fecha hast: el 18/5/55 —fs. 4/5— en que pasó a ocupar un cargo en el LA.P.I, hasta el 29 de diciembre del mismo año (fs. 7).

Conforme a la constancia de fs. 11, el día 17 de diciembre de 1951, el recurrent: optó por su incorporación al régimen instituido por la lev 11.575, en orden a la facultad que en tal sentido dispuso el art. 11 de la ley 14.069.

La solicitud de jubilación voluntaria fué presentada ante la Caja Nacional de Previsión para el Personal Bancario y de Seguros, más le fué dengada por ésta —fs. 32— y concedida, en eambio, por la Caja Nacional de Previsión pra el Personal del Estado —fs. 48— por entenderse, que habiendo pertenecido a estr réximen, los últimos "ervicios prestados, con más de tres años de aportes —art.

25 de Ia ley 14.370— ella debe ser la Caja otorgante del beneficio.

Se llera a tal conclusión, en razón de que los servicios bancarios prestados con anterioridad a la opción por el rézimen de la ley 11575, se consideran comprendidos en la ley 4349, a los cuales se suman los prestados últimamente al ex Instituto Argentino de Promoción del Interenmbio (IA.P.I.) configurándose asf la situación prevista en la citada norma de la ley 14.370.

Sostiene en enmbio el apelante, que al haber hecho uso de aquella opción, sus servicios anteriores quedaron automáticamente comprendidos e incorporados al régimen bancario, perdiendo consecuentemente el carácter de civiles que se le atribuyen, en euyo mérito, debiendo considerarse únienmente en tal earácter los pres.ados al LA.P.I, resulta indiscutible la inapliabilidad del art. 25 de la l:y 14.370, toda vez, que no habría efectuado el mínimo de aportes que esa disposición requiere, fin de que actúe como Caja otorgante del beneficio, la de la ley 4349.

El problema planteado, desde luego, resulta interesante, ya que daría Jugar a un examen minucioso ° intensivo de las normas legales que rigen el enso, pero, para alrontirlo, eneuentro un obstáculo difícil de superar y que consiste, en ubiear la discusión en un terreno puramente doctrinario y abs.racto, que escapa a la misión del juzzador. No otra cosa result: del hecho de que al recurrente se le ha otorgado por la Caja de la ley 4349 el hencficio de jubilación voluntaria, que es el miero que solicitara ante la Caja Banegria y no ha invocado, ni demostrado, la lesión que ello pueda enusar a sus imereses, como condición sine qua mon, para ovalar la cuestión planteada y requerir un pronunciamiento judicial.

Aún emndo pueda presamirse la existencia de ese interés, ca el sentido de que reste más heneficioso el rívimen de la ley DE 11,575 que el de la 4349, ello de por sí, no es enusal suficiente para provocar una decisión del órvino jmticial competente, ya que éste actún frente a un caso conereto, del eual derive lesión a un derecho reconocido por la legislación, euya violación, hays sido expresamente denunciada y acreditada, estando un perjuicio real —eonf.: Corte Suprema de Justicia de la Nación: Fallos: 229:460 ; 230:52 ; 229:531 ; 218:657 ; 221:215 ; 221:98 , 450, ete.—.

Por ello, es que aconsejo a V. E., el reehszo del recurso interpussto. Despacho, 23 de noviembre de 19569, — Victor A. Sureda Graells.

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:334 
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