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Año: 1961, Fallos: 250:373 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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curador General, se declara improcedente el recurso extraordinario deducido a fs. 111.

BENJAMÍN VILLEGAS BasavinBaso — Anstórcio D, Aráoz DE LawaDRID — Penro ABerastury — RrcaRDO CoLomBres — Estenan IMaz,

MIGUEL MADROSAL
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas 4 actos locales en general, Lo relativo al aleance de la Jurisdieción de los tribunales superiores de justicia de las provincias, con arreglo a las cláusulas de la Constitución y las leyes locales, no es cuestión de naturaleza federal, cuya decisión autorice el otorgamiento del recurso extraordinario.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes, Cuestión justiciable, La Corte Suprema carece de atribuciones constitucionales para rever enestiones referentes a la organización y funcionamiento de los poderes públicos provinciales, reservadas por el art. 104 de la Constitución Nacional al ámbito del derecho público loeal.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes, Cuestión justiciable, La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Santa Cruz, que decide su falta de jurisdicción para revisar resoluciones de la legislatura local en materia del pronunciamiento de juicio político reglado por la Constitución local, es irrevisible por la Corie Suprema, RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales, TInterposición del recurso. Forma.

El recurso extraordinario debe interponerse después de dictada ln sentencia definitiva por el tribunal superior de la causa, No suple su omisión la reserva que se haya formulado en el escrito de demanda,
DICTAMEN DEL ProctraDOR GENERAL
Suprema Corte:

Lo resuelto en las presentes actuaciones no decide un caso de tipo judicial y versa sobre cuestiones regidas por el derecho público local de la provincia de Santa Cruz, Por lo demás no existe recurso extraordinario formalmente interpuesto, pues no equivale a ello el planteamiento del censo federal antes del pronunciamiento.

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:373 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-250/pagina-373

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