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Año: 1961, Fallos: 250:798 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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na de V. E. en Fallos: 243:398 , por ser distintas las situaciones, ya que allí se trataba del mandatario de un socio.

A mérito de lo expuesto opino, en conclusión, que correspon de revocar la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia del recurso. Buenos Aires, 20 de setiembre de 1960, — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de setiembre de 1961, Vistos los autos: "Compañía Azucarera Tucumana S. A. s/ solicita certificación de aportes efectuados erróneamente".

Considerando:

19) Que contra las sentencias de fs. 62 y fs. 73, por las que se declaró comprendidos en la situación definida por los arts. 6 y 67 del decreto-ley 31.665/44 a los directores y síndico de la Compañía Azucarera Tucumana S. A., interpuso recurso extraordinario el representante del Instituto Nacional de Previsión Social (fs. 68/69), el que fué concedido (fs. 74) y es procedente, por haberse cuestionado la inteligencia de los decretos-leyes 31.665/44 y 13.937/46 y ser la decisión contraria al derecho fundado en ellos. La oposición de la Compañía nombrada a la concesión de dicho recurso (fs. 70/72), basada en que el Instituto careció de personería para interponerlo, debe ser desestimada. En efecto, no fué mantenida en ocasión de serle notificada la providencia de autos, a los efectos del art. 8? de la ley 4055 (fs. 94), y su fundamento no ha sido acogido por la jurisprudencia de esta Corte (Fallos: 243:398 ).

2) Que la Compañía Azucarera Tucumana S. A. es una empresa dedicada a la industria; sus directores y síndico ejercen las funciones de dirección y control de esa actividad y, por ello, cualquiera sea la naturaleza de la relación jurídica que los une a la sociedad, sus tareas deben considerarse vinculadas al objeto industrial propio de ésta, por cuya cuenta actúan. En consecuen cia, están comprendidos dentro del concepto general establecido por el art. ??, inc. a), del deereto-ley 13.937/46, cuya aplicación no está subordinada a la condición de "empleado" o a una "relación de dependencia". Y porque no actúan en asunto propio, ni sobre base autónoma, no les son aplicables el art, 92, ni el inc. b) del art, ?, referente a los empleadores y a los que ejercen profesión liberal, respectivamente, 3) Que los regímenes de previsión social se han implantado A

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:798 
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