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Año: 1961, Fallos: 251:197 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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finalidades que contemplan el régimen nacional de la industria azucarera al establecer el precio máximo oficial del producto, con lo que dicho tributo viene a desconocer la supremacía de las leyes nacionales que consagra el art, 31 de la Constitución, al interferir indebidamente en esa actividad industrial regulada por normas emanadas del Gobierno Central.

2?) El referido impuesto carece igualmente de validez por su incompatibilidad con la ley nacional 12.139 de unificación de impuestos internos, ya que la provincia de Tucumán, en virtud de su adhesión al régimen establecido mediante dicha ley, se encuentra inhabilitada para imponer cargas fiscales de esa especie, 39) El tributo impugnado vulnera, por último, la garantía constitucional de la ignaldad, toda vez que el recargo del veinte por ciento que la actora se ha visto obligada a satisfacer por tratarse de ma sociedad anónima por acciones importa una discriminación arbitraria, Pienso que el remedio federal intentado no es viable en lo concerniente al primer agravio, pero sí lo es con relación a los restantes.

En efecto, la alegación que el impuesto cuestionado introdujo un factor perturbador en las bases económico-financieras de la industria azucarera sometida a regulación nacional, no es bastante para que el supuesto perjuicio atribuído por la actora a tal causa sea remediable por decisión judicial. El acto cuya validez se cuestiona puede merecer o no un juicio desfavorable, apreciado a la luz de su congruencia o incongruencia con el criterio de política económica que inspiró la acción del gobierno nacional en la materia de que se trata. Pero carece de suyo de entidad bastante para justificar una decisión de los tribunales, a menos que se demuestre concretamente, lo que en mi opinión no ha ocurrido, que dicho acto se encuentra en franca colisión con alguna de las normas ñacionales relativas al régimen de la industria azucarera. En este sentido es de observar, asimismo, que no media relación directa entre la-materia de la causa y el art, 67, inc. 16, de la Constitución, pues, aunque se admita con el apelante, que la citada disposición de la Ley Suprema es la fuente de la regulación nacional de referencia, habría que precisar que ello sería así en lo atañadero a leyes propiamente dichas; pero, además, y en todo caso, el recurrente no podría fundar en ella de modo directo e inmediato su pretendido derecho a no abonar el tributo en cuestión.

En estas condiciones, el recurso extraordinario es improcedente desde ese punto de vista.

Cabe admitirlo en cambio, como dije, por las otras razones especificadas, sin perjuicio de la suerte final que corran las pre

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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:197 
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