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Año: 1961, Fallos: 251:202 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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3") Que siempre que exista colisión o repugnancia efectiva entre los actos estatales de una provincia y la política definida o trazada por el Gobierno Federal dentro de la esfera de sus atribuciones, el principio de supremacía nacional entrará en juego y, necesariamente, excluirá la validez de los actos locales, opuestos —por definición— al logro de fines cuyo cumplimiento interesa al país considerado como una entidad superior, omnicomprensiva e indivisible, 49) Que, no obstante, para que ello ocurra, esto es, para que los poderes provinciales cedan ante el aludido principio, no basta que entre el designio con que fueron ejercidos y los objetivos de la política nacional —que se dice infringida— exista una mera desavenencia teórica.

5) Que, en efecto, la circunstancia de que el Congreso, verbigracia, haya puesto en vigencia determinada política respecto de alguna de las materias que el art. 67 enumera, no debe interpretarse en el sentido de que elimina, sin más, todas las facultades legislativas de las provincias susceptibles de guardar relación con esa misma materia, La exclusión de estas últimas facultades, en principio, sólo se producirá cuando se trate de normas locales cuya aplicación práctica entorpezca, frustre o impida el desenvolvimiento de aquella política nacional; salvo que, tratándose de supuestos especiales, como los contemplados en el art. 67, inciso 16, in fine, el Gobierno Federal haya dispuesto tal exclusión (doctrina de Fallos: 183:181 , entre otros). .

6?) Que, en oportunidad de debatirse una cuestión sustancialmente parecida a la que el apelante plantea, esta Corte aceptó la interpretación expuesta en el considerando anterior. Al resolver la causa "Griet Hermanos v. Provincia de Tucumán", sostuvo que, dado que el Congreso había adoptado una política proteccionista de la industria del azúcar, mediante la ley 8877 y con arreglo al art. 67, inciso 16, debía tenerse por inválida toda ley impositiva provincial que "constituyera un óbice al imperio y a los objetivos de la ley nacional de protección"" (Fallos: 137:212 , considerando 8?). Pero agregó que, a fin de decidir si la insalvable contradicción existía, era preciso analizar la cuestión con referencia a la concreta realidad del caso. La invalidez de las disposiciones provinciales impugnadas —dijo la Corte— no ha de depender de meras "consideraciones teóricas", y sólo podrá ser resuelta en el supuesto de que las "circunstancias de hecho" demuestren que el gravamen impositivo de la ley local vulnera el régimen proteccionista creado por la ley 8877"° (considerandos 9 y 12).

79) Que esta tesis, acogida y desarrollada en numerosos fallos que recayeron sobre asuntos similares al sub lite, conduce al aserto

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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:202 
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