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Año: 1962, Fallos: 253:181 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ELBA ví. ROSARIO RODRIGUEZ SANCHEZ ve CARACCIOLO

Y OTROs y. JUAN RUIZ
SENTENCIA: Principios generales.

Las sentencias judicinles deben declarar el derecho que rige el emo, derivando razonablemente su solución emmereta de los preceptos y principios que integran el ordenamiento jurídico vigente. Esta regla no impide la posibilidad de la existencia de más de una norma general, conducente para el fallo de la causa, ni es óbice para la vinhilidad de razonamientos corroborantes mnersivos de una única decisión individual del pleito.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Relación directa. Sem tencias con fundamentos uo federales o federales consentidos.

Es bastante para sustentar el pronunciamiento, recurrido por vía de la apelación extraordinaria, la corrección o irrevisibilidad de una cualquiera de las fundamentaciones legales concordantes admitidas.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Relación directa. Sentencias con fundamentos no federales o federales consentidos.

El pronunciamiento que no hace lugar a la ejecución del fallo que decreta un desalojo rural, mo sólo por mo existir sentencia con fuerza de cosa juzgada al iniciarse aquélla, sino también porque los actores earecieron de acción antes del vencimiento del plazo del art. 2 de la ley 14451, sun admitiendo que adolezca de error el primero de tales fundamentos, es inauserptible de recurso estruordinario. Ello es así toda vez que, siendo ambos fundamentos independientes, no se han expresado agravios concretos, respecto del segundo de ellos, en el escrito de interposición del recurso federal.

Dictamen DEL Procuranor GevEnar Suprema Corte: .

1.—La Cámara Regional de Arrendamientos Rurales de Villa María, Prov. de Córdoba, hizo lugar a la demanda que las personas representadas por el apelante instauraron contra el Sr.

Juan Ruiz por desalojo «lel predio locado a éste. Tal decixión fué adoptada en virtud de considerarse que el accionado no efectuó en debida forma la opción prevista en el art. 4° de la ley 13.46 como condición para obtener el beneficio de la prórroga legal de los contratos a los cuales se refiere aquélla.

La sentencia de la Cámara Regional fué confirmada por la Cámara Central el 10 de junio de 1957, Contra el pronunciamiento de este tribunal e Inferpuso recuro extraordinario, que la Corte Suprema declaró improcodente en fecha 12 de setiembre de 1938, Alora bien, mientras la causa sc hallaba pendiento de resolución ante V. E, fué sancionada y quedó promulgada la ley 14.451, publicada en el Boletín Oficial de 21 de agosto de 1958.

La prórroga de los arrendamientos rurales establecida por esa

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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:181 
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