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Año: 1962, Fallos: 253:186 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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37) Que, en la especie, no parece dudoso que la sentencia apeJada de 45. 65 establece no solamente que no existió sentencia con fuerza de cosa juzgada, cuando se la ejecución, sino también que los actores carecieron de acción antes del vencimiento del plazo del art. 2 de la ley 14451.

4) Que aun cuando el Tribunal estimase, como el Sr. Procurador General, que respecto de la primera razón admitida en el fallo en recurso media error, con arreglo a la doctrina de Fallos: 250:751 y sus citas, la solución acordada al caso seguiriú en pie, por razón de la falta de acción declarada también por la sentencia recurrida (art. 2? de la ley 14.451). Ambos fundamentos son, en efecto, independientes y respecto del último no se han expresado agravios concretos en el escrito de fs. 70, a los que debe limitarse el presente pronunciamiento.

5) Que, por último, corresponde añadir que no se sigue de lo expuesto desconocimiento del fallo anterior de esta Corte, acompañado en copia a fs, 12. Limitado lo allf resuelto a la improcedencia del recurso extraordinario entonces traído al Tribunal, lo atinente a la posterior aplicación del art. ?° de la ley 14.451 es ajeno a lo decidido en ese pronunciamiento.

Por cello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, Pi dedara improcedente el recurso extraordinario deducido a s. 70.

Bextamíy Vitezcas Basavimaso — AnmstónuLo D. Aríoz os Lamansm — Penno Anenasrunr — Ricano CoromBres — Estrenan Ixaz.

RESFAMILLE y RIBAS v. VICTORIO INDACO y Cl.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. ¡Cuestiones no federales.

Interpretación de uormas locales de procedimientos. Cosa juegada.

Lo atinente a la existencia o inexistencia de cosa juzgada constituye, como principio, materia ajena » la apelación extraordinaria. La exceprión resomocida para supuedos de arbitrariedad no resulta aplicable en el cmo porque la circunstancia de que la sentencia dictada en sede penal haya declarado, a favor de la demandada, la titularidad del dominio de las neciomes de una sociedad anónima, no es óbice pera que la justicia en lo comercial revonoriess « la netara su alegado derecho de aercedora prendaria resperto de aquéllas, y deelarase la proredencia de la acción resarvitoria fundada en el art. 746 del Código de Comercio (1).

5) 39 de junio.

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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:186 
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