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Año: 1962, Fallos: 253:200 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de julio de 1962.

Autos y vistos; considerando:

1) Que, como surge de la descripción de antecedentes contenida en el dictamen del Sr. Procurador General, el trámite de las presentes actuaciones ha dado lugar al planteamiento de una cuestión de competencia sobre la cual incumbe a esta Corte promunciarse, de acuerdo con lo prescripto por el art. 24, inciso 7?, del deereto-ler 1285/58.

2) Que el juez de primera instancia en lo civil y comercial de la 5° nominación de ln Ciudad de Tucumán ha declarado su competencia para conocer de la causa, debido a que —a su juicio— no rige en ella el fuero previsto por el art. 3284 del Código Civil. Afirma que la demanda de que aquí se trata supone el ejercicio de una ""aeción personal" iniciada contra don Rufino Pafricio Cossio en su condición de arrendatario de uno de los inmuebles transmitidos mortis causa, "careciendo de relevancia" el hecho de que, además, el demandado ocupe la posición de "co heredero" en los autos sucesorios, Y agrega que "ni la condición del accionado ni la naturaleza del asunto justifican la vigencia del fuero de atracción" (fs, 61/65).

3) Que, a su turno, el juez nacional de primera instancia en lo civil de la Capital Federal, a cargo del Juzgado 1 18, sin desconocer el punto de partida fijado por su contradictor, arriba a conelusiones totalmente diversas. Admite que "el carácter de coheredero del demandado Rufino Cossio ninguna influencia tiene en el presente caso"', pues "su situación real es la de un tercero", Y reeonoce, asimismo, que la demanda incoada "tiende a resolver la situación de un eventunl crédito contra la sucesión".

Pero, apartándose del criterio aceptado por el juez de Tucumán, sostiene que Ia acción intentada es una de las que la doetrina llama declarativas", por lo cual el fuero de atracción rige en casos como el que se juzga, semejantes, en el aspecto controvertido, a los que origina la acción de jactancia. Ello, habida euenta de que el verdadero sujeto pasivo de la relación jurídica sustancial que se debate es la sucesión, aun cuando formalmente aparezca como demandado el tercero que se atribuye un erédito contra ella. En suma, la tesis del magistrado de la Capital Fodoral puede ser expresada del modo siguiente: tratándose de una acción de declaración negativa, quienes parecen —'°formalmente"— ser actores, son —°"esoncialmente"— demandados "que salen al encuentro de la eventual demanda", Por ello, mediando ciremstancias como las

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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:200 
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