DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 221 En su mérito, siendo elara la ley en lo que respecta al momento a partir N del enal debe computarse el recargo, y no existiendo a mi juicio contradieción o incompatibilidad alguna entre las disposiciones de los arts. 1 y 16 de la mencionada ley, nada obsta a su imposición ni ella afecta derecho alguna constitucionalmente garantido, máxime si se tiene en cuenta que tan sólo con su diligencia, han podido los contribuyentes no solamente obtener un cómputo menor en los valores imponibles, sino también eximirse del pago de recargo alguno.
Se impone, por lo tanto, el rechazo de la impugnación.
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Año: 1962, CSJN Fallos: 254:221
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