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Año: 1962, Fallos: 254:221 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 221 En su mérito, siendo elara la ley en lo que respecta al momento a partir N del enal debe computarse el recargo, y no existiendo a mi juicio contradieción o incompatibilidad alguna entre las disposiciones de los arts. 1 y 16 de la mencionada ley, nada obsta a su imposición ni ella afecta derecho alguna constitucionalmente garantido, máxime si se tiene en cuenta que tan sólo con su diligencia, han podido los contribuyentes no solamente obtener un cómputo menor en los valores imponibles, sino también eximirse del pago de recargo alguno.

Se impone, por lo tanto, el rechazo de la impugnación.

HI. Tengo resuelto que la cirennstaneia de que los representantes de la Dirección General Impositiva (o del Consejo Nacional de Eduención, en su enso), cocen de un sueldo, no los inhabilita para cobrar honorarios devengados en juicio por

Debiendo ser rechazadas las pretensiones de los impuenantes, corresponde cargarles las costas de la incidencia (art. 52, ley 14.237), incluyendo en ellas la regulación de los honorarios devengados por la actuación profesional de los representantes fiseniles.

Por estas consideraciones, resuelvo: rechazar, con costas, las impugnaciones tormuladas a Es. 35/97 contra la liquidación practicada a fs. 34, a la que presto judicial aprobación en cuanto ha Jugar por derecho, — eoberto amé.

SENTENCIA DE La CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN 10 Civir Buenos (Aires, 14 de-agosto de 1961.

Y vistos; considerando:

LL La tacha de inconstitucionalidad del art. 16 de la ley 11.287 deducida por la parte recurrente se basa en que, naciendo la obligación de pagar el impuesto a la transmisión gratuita de bienes con tel hecho generador que es la exteriorización —en el caso iniciación del suecsorio—, según su interpretación del art. 19 de la misma, la obligación acersoria de pagar el recargo 0 interés previsto por aquella norma legal impuenada, no puede haber nacido ni en la fecha de fallecimiento del enusante. ni en ninguna anterior al día de la exteriovización aludida que dió, naeimiento n la obligación principal de la cual depende.

En consecuencia —sostiene— que del juego de los preceptos legales disentidos «urge una contradicción y del segundo de ellos (art. 16) una violación del derecho de propiedad consagrado por la Constitución.

IL. La afirmación que apoya esa argumentación parte de la hase de un presupuesto erróneo: considerar que la transmisión mortis cansa se opera en la fceha de exteriorización, considerando a ésta como el heelo imponible.

Como surge de todas las disposiciones de la ley la exteriorización no es la materia imponible ni el acto gravado, constituyendo tan sólo unn modalidad particular de este tipo de contribución que permite al Estado conoeer la existencia de la herencia y percibir el tributo, sin signifiear que la imposición sen a dicha exteriorización (G1ULTANT FONROUGE, Iupuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, págs. 95 y 349), toda vez que en nuestro derecho la sucesión se defiere en el momento de producirse el fallecimiento, determinando con ello la obligación de pagar el gravamen; obligación principal y siempre subsistente, con la que nacen y de la que dependen, por el carácter de necesorios que revisten, los intereses preseriptos por el art. 16.

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Año: 1962, CSJN Fallos: 254:221 
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