Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1963, Fallos: 256:438 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...


HT raros DE La CONTE SEPEEMA
datarios que hubiesen o 10 optado por la compra del campo en los términos del deereto-ley 2187 57.

Por ello, se desestima la queja.

BENJAMÍN VILLEGAS DasaviLBaso — Anistónrio D. Añíoz ve LaManrin Ricauno ConLoMBRES — ESTERAN Ixaz — José F. Binar.


CERVECERA 615. NORTE (15 ig0mmión ) a. PROVINCIA DE TUCUMAN
EECUESO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios, Cuestimmos 10 federales.

Interpretación de normas y actos locales en general.

La sentencia que declara extemporánea la acción contencio=ncdministrativa, por haber sido deducida Mera del plazo establecido por el art. 63 del Código Tributario de la Provincia de Tuenmán, tiene tundamentos de hecho y de derecho local que bastan para

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Crestiones mu federales, uterpretación de normas locales de procedimientos, Casos rarios.

La valiticación acordada por el tribunal de la cansa, a la ncción intentada, es materia intisceptible de revisión por vía del renrso extraordinario.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Respisitos commues. Coracamen.

Lo atívente a la inconstitucionalidad del art. 63 del Códizo Tributario de la ¡ Provincia de Tuemmán con fundamento en-que fija un plazo de preseriprión | alístinto del establecido por el Código Civil, toda vez que la recurrente pudo optar por la acción ordinaria de repetición de pago. no sustenta el reenrso extraordimrio por falta de «suficiente interés inrídico.

DicraMEN DEL ProcrraDor GENERAL Suprema Corte:

La resolución de fs, 50 de los autos principales que desestima la demanda de repetición de pago por haber sido deducida fuera de término se funda en razones de hecho y en normas del código tributario de la provincia de Tuenmán (ley 2652).

En tales condiciones, el recurso extraordinario intentado, alegando arbitrariedad y la inconstitucionalidad del art. 63 de la citada ley como violatorio del código civil y del art. 67 de la Constitución Nacional no es procedente. En efecto, la objeción articulada no es atendible toda vez que la sentencia apelada se ststenta suficientemente en las razones expresadas y ela apliE El E

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1963, CSJN Fallos: 256:438 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-256/pagina-438

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 256 en el número: 438 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com