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Año: 1964, Fallos: 260:82 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cuencia, el pronunciamiento del Inferior (fs. 1616/1624), por enanto oportunamente quedó consentida la resolución de fs. 1072/ 107: —que fue notifieada debidamente a fs, 1074— y porque es improcedente reeditar °°una cuestión definitivamente resuelta".

Asimismo, considera que °°los hechos imputados constituyen delitos comunes, que 10 aparecen ejeentados por 11 móvil político y carecen de un contenido ético o altruista indispensable pare considerarlos comprendidos en la muunistía invoenda..." 49) Que contra esa decisión

59) Que a fe. 1635 dietamina el señor Proenrador General, quien se-expide por la improcedencia de la apelación, a mérito de que la sentencia del a quo se fmida en razones de orden procesal, las que no son stisceptibles de revisión toda vez que no ha mediado expresa impuenación de arbitrariodad: y 2 fs. 1640/ 1641 obra el memorial de la reenrrente, en el que reitera sis 2 argumentaciones en favor de la protección de la amnistía y la contemplación de la obvdiemea debida como exinnte de enipabilidad, así como alega la violación de la defensa en inicio.

6) Que, como stirge de los considerandos precedentes, se trata de examinar y decidir sobre las pretensiones del reenrrente en la emtisa provocada por tin rave heeho que en sti momento hiciera hondamente la sensibilidad argentina por elma de motivos de índole partidaria. La represión de tales conductas con arrezlo a las normas jurídicas vigentes constituye no de los imperativos del Estado a través de la rama de sobierno consti tuída por la Justicia y expliea la detallada relación de antecedentes de la entsa.

7) Que el recurrente consintió la sentencia de primera instancia a que alude el considerando primero, por lo que carecía de facultad alzuna para obtener una mueva sobre la materia que fué objeto del pronimeinmiento aludido. Lo contrario alteraría sensiblemente uno de los grandes propósitos del ordenamiento jurídico, como es la «ognridad en las relaciones de derecho.

$) Que, asimismo, el azravio constitucional fundado en la violación de la defensa en juicio debe ser desechado porque no se conereta en qué forma se habría producido, ya que 10 individualiza debidamente prnebas onútidas ni se precisa enál sería la inadecuada valoración de las pruebas de descargo, Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el señor Pro

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Año: 1964, CSJN Fallos: 260:82 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-260/pagina-82

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