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Año: 1966, Fallos: 266:140 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de tratado, ampararse en el citado art, 669 —que ninguna distinción formula al respecto— importaría adoptar un tercer sistema, mediante una combinación de normas que, por estar substancialmente inspiradas en principios opuestos, llevaría a la indebida asunción de facultades legislativas por parte del Poder Judicial, a través de la creación jurisprudencial de mm nuevo orden normativo, diverso tanto del que estatuye la ley 1612 como del que establece el Código de rito, 1?) Que la afirmación de la vigencia actual del texto del art, 3, ine. 19, de la ley 1612 —conforme al cual "no se concederá la extradición... cuando el reclamado fuese un ciudadano argentino o naturalizado antes del hecho que motiva la solicitud de extradición"—, conduciría, en estricta lógica, a sostener que en estos casos no corresponde la entrega aunque el requerido hubiese renunciado al derecho de opción, lo cual no solamente es contrario al espíritu y a la letra del texto posterior del art. 669 del Código de Procedimientos en lo Criminal, sino que comportaría su Jisn y ¡lana derogación, 17) Que, en consecuencia, el pedido formulado por Holsbach, sobre la hase de lo dispuesto en el art. 669 del Código de Procedimientos en lo Criminal, de ser juzgado en nuestro pnís y de acuerdo a las leyes de la República, debe ser favorablemente acoido, Por ello, y demás consideraciones del dietamen publicado en Fallos: 2385:50 , oído el Señor Procurador General, se revoca la sentencia de fs. 6265, denegúndose el pedido de extradición de Germano Holsbach, de acuerdo con lo establecido en el art. 669 del Código de Procedimientos en lo Criminal, cuyo texto deberú ser puesto en conocimiento de la Embajada de los Estados Unidos del Brasil, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, a los fines en él previstos, Evprarno A. Orriz Basrarno — RoBERTO E, Curete — Manco Avreno Risoría — Griuenvo A. Borna — Lvis Carros CaAniar.

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Año: 1966, CSJN Fallos: 266:140 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-266/pagina-140

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