Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1967, Fallos: 267:313 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

CAJA Dr: SUBSIDIOS FAMILIARES vana £1 PERSONAL pr 1,4 INDUSTRIA ' v. TALLERES METALURGICOS AICARDO URBE

PRIVILEGIOS.
Los eróditos a favor de la Caja de Subsidios Familiares para el Personal de ln Industria —ley 15.223—, por contribuciones, aportes y multas, no gozan del privilegio general que otorza el art. 15 de la ley 14.235 a los eréditos de las Cajes que integran el sistema previsional de la Nación.


DICTAMEN DEL ProcvraDOR GENERAL
Suprema Corte:

El recurso extraordinario deducido a fs. 61 es procedente porque se halla en tela de juicio la inteligencia de normas federales (arts. 1, 7 y 15 de la ley 14.236; arts. 6 y 9 del decreto-ley 7914/57 art. 31 del decreto 6723/58; arts. 3, 7 y 9 de la ley 15.223), y el pronunciamiento recaído es definitivo y contrario al derecho que el apelante funda en algunas de esas disposiciones.

En cuanto al fondo del asunto, comparto la conclusión del tribmal a quo relativa a que Juego de la modificación que la ley 15.223 introdujo al art. 8 del deereto-ley 7914/57, no existe disposición legal que permita incluir al organismo factor en el régimen de la ley 14.236 y fundar el privilegio que aquél reclama en lo dispuesto por los arts. 7 y 15 de la ley recién citada.

Tampoco me parece que la existencia del privilegio en cuestión pueda extraerse de la norma del art. 31 del decreto 6723/58, cuya vigencia sostiene el apelante.

Aparte que ese precepto, por su carácter meramente reglamentario, no brindaría adecuado sustento a un derecho de la naturaleza del que se pretende (art. 3875 del Código Civil), opino que el último apartado del referido art. 31 no se compadece con los términos del art. 7 de la ley 15.223, y debe considerarse, por tanto, que lo alcanza la derogación general del art. 9 de esta última.

Estimo, en efecto, que si se consideró conveniente incluir en el art. 7 de la citada ley previsiones similares a las de los dos primeros apartados del art. 31 del decreto 6723/58, y no se hizo lo propio con la norma contenida ¡en la parte final del mismo, dicha omisión supone que el privilegio que allí se reconocía no era, para el legislador, congruente con el carácter de entidad de dereeho privado que la propia ley 15.223 atribuía al nuevo ente creado en su art. 3, modificatorio del art. 8 del decreto-ley 7914/57.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1967, CSJN Fallos: 267:313 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-267/pagina-313

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 267 en el número: 313 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com