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Año: 1967, Fallos: 267:316 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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—ver Fallos: 181:209 ; 189:234 ; 199:483 ; 247:121 —, tal como ocurre con la materia sobre que versan las disposiciones de la ley 15.223, por lo que no resulta admisible la invocación de las disposiciones que establecen el privilegio general para los créditos fiscales por impuestos (arts. 3879, Código Civil y 129, inc. 5", de la ley 11.719) para fundar la inteligencia extensiva que se pretende de normas que sólo alcanzan a los créditos de las Cajas que integran el sistema previsional de la Nación.

7) Que, por último, es de señalar que lo precedentemente expuesto cobra asimismo una especial relevancia si se tiene en cuenta que el propio Poder Ejecutivo, al reglamentar la ley 15.223 mediante el decreto 15.812/60, nada dispuso sobre el privilegio general que la Caja recurrente pretende hacer valer en los presentes autos.

Por ello, y lo dictaminado por el Seño: Procurador General, se confirma la sentencia apelada en lo que ha podido ser materia del recurso extraordinario deducido a fs. 61/69, Con costas, Rorerro E. Cuvre — Manco Avrenío RisoLía — Lvis Cantos CABRar.

JULIO ARGENTINO GUERRERO v. EMPRESA FERROCARRILES pen ESTADO ARGENTINO —E£. F.E.A.— DEMANDA: Requisitos de la demanda, Cunido el daño no puede determinarse en sus justos aleanees sino después de producida la prueba, es razonable que el actor deje supeditado su reclamo al resultado de aquélla, CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantias, Derecho de propiedad.

No es violatoria de las garantías de la propiedad y de la defensa en ¡juicio la sentencia que tiene en enenta los valores vigentes nl tiempo de dictarse el fallo. j
DICTAMEN DEL ProcrraDOR GENERAL
Suprema Corte:

La demandada se agravia porque la sentencia apelada la condena a abonar una suma superior a la reclamada en el escrito inicial, teniendo en cuenta la desvalorización de la moneda.

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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:316 
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