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Año: 1967, Fallos: 268:556 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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a la vista la celebrada con los vendedores y acreedores hipotecarios particulares (testimonio de fs. 2/9 y copia simple de fs.

110/116).

3") Que frente a esos antecedentes, el Tribunal comparte la opinión del Sr. Procurador General en cuanto aconseja la confirmación de la sentencia apelada, ya que si hien es cierto que no existe constancia de que el Instituto Nacional de Previsión Social hubiese autorizado expresamente la constitución del gravamen en segundo grado a favor de los acreedores particulares, resulta evidente —por lo dicho— que tuvo conocimiento de esa operación y, por ende, de las consecuencias que de ella podían derivarse, sin formular objeción alguna al respecto. Lo contrario importaría tanto como permitir la realización de un acto jurídico llamado a no tener sus efectos propios, 4") Que, en estas condiciones, es de aplicación al "sub examen" la doctrina expuesta por esta Corte en Fallos: 255:192 , donde en un caso que guarda sustancial analogía decidió, frente a lo dispuesto por el art. 5 del deereto-ley 5167/58 y al pedido de remate formulado por el acreedor hipotecario en segundo término, la procedencia de la subasta, porque "si bien la ley establece la inembargabilidad cuestionada, no es menos cierto que admite la posibilidad de gravar y vender el inmueble, con anuencia del Directorio, y prevé incluso la forma de su enajenación. ..", solución ésta que responde a una razonable interpretación de la ley, practicada, conforme con reiterada jurisprudencia del Tribunal, computando debidamente los preceptos que la integran.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia de fs. 68 en lo que fue materia del recurso extraordinario deducido a fs. 72/74. Con costas.

Rosento E. Cvte — Manco AvreLio Rimsonía — Luis Carros CABRAL — José F. Binav,
ALEJANDRO J. APPELITANS Y OTROs v. S. A. JUAN CIT. SIEBURGER
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones na federales.

Sentencias arbitrarias, Procedencia del recurso, La sola consideración de la fecha en que se dictó la resolución administrativa reconociendo que, desde años atrás, no existía insalubridad de tareas, con prescindencia de este último hecho, importa acordar primacía a un aspecto formal

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:556 
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