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Año: 1967, Fallos: 269:295 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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el proceder administrativo eventualmente viciado de arbitrariedad, el contralor jurisdiccional no podrá obviamente prescindir del grado de vineulación existente entre el acto atacado y la ley, como tampoco de los límites que a la netuación judicial imponga Ja naturaleza del procedimiento a través del cual haya sido ella solicitada.

Expreso lo anterior porque en autos se trata, precisamente, de una resolución ministerial dictada con expresa invocación de facultades conferidas por el art. 8" de la ley 16.912, y que se impugna por la vía excepcional actualmente reglada por la ley 16.986, euyo art. 1° reserva la procedencia de esa neción sumarisima, como es sabido, para los supuestos de actos de autoridad manifiestamente arbitrarios o ilegales.

Ahora bien, en punto a la ilegalidad de la resolución en examen, la demanda de fs. 6 la afirma con nparente prescindencia de la norma del art. 5" antes citado, pues se sostiene allí, en efecto, que se trata de "una resolución ministerial disponiendo la disoInción de una asociación sín una ley que expresamente la autorice, .."° (fs. 10) ; y aun enando de inmediato se añade que, en el supuesto de existir, la ley sería "abiertamente inconstitucional", este último userto aparece privado de argumentación que lo fundamente, salvo que se entendieran extendidas a la ley 16.912 las impugnaciones que los actores han articulado, directamente, contra la aludida resolución 1" 151/65), con base en los arts, 14, 14 bis y 17 de la Constitución Nacional.

Empero, de considerarse así cabría poner de manifiesto, nte tado, la notoria falta de relación entre las garantías establecidas en favor de los trabajadores y del derecho de propiedad, y la disposición logal de referencia, que veda a los centros o agrupaciones estudiantiles la realización de netividades políticas. Y 1ocante al derecho de asociarse con fines útiles Y, E. ya ha tenido oportimidad de precisar que 10 tiene earneterísticas particulares que lo pongan a enbierto de las reglamentaciones, restricciones y cargas que pueden imponerse a los demás que la Constitución reconoce (Fallos: 199:483 ), En consecuencia, y prescindiendo de que el amparo no conse tituye la vía adecuada para la declaración de inconstitucionali«udos, es evidente que para una útil impugnación del art. 5" de la ley 16.912 con hase en aquella garantía no podría bastar =u mera invocación, ni la de una eventual inconveniencia del acto legisintivo que sería ajena a la estimación judieial, sino que habría sido menester el ofrecimiento de razones, aquí omitidas, que revelaran

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Año: 1967, CSJN Fallos: 269:295 
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