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Año: 1968, Fallos: 270:15 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ginarias, en la medida e que dicha actuación obstruya la regulación nacional (ef. Fallos: 257:159 y 172:250 : 157).

Pienso, por tanto, que 10 €= valedera la alegación de la recurrente en cuanto opone a lo decidido en la enu=a las estipulaciones de la concesión que fuera otorgada a la ex-CADE y por la que la antoridad local =e reservaba el derecho de aprobar las tarifas y de autorizar el tra-paso de la concesión.

No se trata aquí, en efecto, de una cesión operada por acuerdo de partes privadas y a espaldas de los poderes públicos, sino de una transformación Y fusión de las concesiones preexistentes en una concesión única nacional, Nevada a cabo por obra de ma ley del Congreso, cuya validez no me pares dudosa y que, por el contrario, encuentra su fundamento en los incisos 1? y 16 del artículo 67 de la Constitución Nueional.

En cuanto a los derechos adquiridos por las cláusulas de reversión de las respectivas concesiones, los municipios que se consideren afectados pueden hacerlos valer de conformidad con lo dispuesto en el antes citado artículo 6 de la ley 14.772.

tueda así descartada la pretendida lesión a las garantías dde los artículos 16 y 17 de la Ley Fundamental.

Tampoco considero comprometidos los arts. 5, 104 y 108 de la Constitución Nacional.

Respeeto de los dos primeros, es de aplicación, por analogía ei lo concerniente a la validez de la ley 14.772, 1a doctrina de Y. Es registrada en Fallos: 257:159 (consider. 10").

Tocante al art. 108, su invoeación no favorece las pretensiomes de la recurrente y, POr el contrario, concurre A fundamentar Jo dicho en el párrafo anterior.

Finaimente, los agravios que invoca la apelante, respecto de los honorarios regulados por la Cámara, no autorizan la proceciencia de la instancia extraordinaria hajo e=", aspecto por falta del debido fundamento que exige el art. 15 de la ley 458.

Por lo demás, la afirmación de que aquéllos son arbitrarios por haber sido fijados en sumas superiores a las que estabiecen los respectivos aranceles no suple la omisión de dicho requisito, toda vez que la recurrente 19 especifica cuáles son las normas legales que, a su juicio, correspondía aplicar.

A lo dicho cabe agregar que el tribunal confirmó, en lo que a los honorarios de los profesionales de la actora y del perito contador concierne Jas sumas fijadas por el juez, respecto de las cuales no efectuó la apelante impugnación alguna de arbitrario dad en el escrito de expresión de agravios (conf, fs. 417 via, ap. VII). 3

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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:15 
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