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Año: 1968, Fallos: 272:280 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ecsal; pero, como dice el precedente dictamen del Señor Procurador (General, lo relativo a la determinución de los puntos comprendidos en la litis, así como el alcance de las peticiones de las partes, es materia propia de los jueces de la causa y, como principio, no abre la instancia extraordinaria.

9) Que, en cuanto a la valoración de la prueba y a la pretendida prescindencia de anterior jurisprudencia de esta Corte, basta remitirse al referido dictamen y precedentes que él cita, para rechazar el recurso.

10") Que, sobre la Conferencia de las Repúblicas Americanas celebrada 'en' Méjico y las obligaciones que estableció para las naciones siguatarias, que también invoca la demandada, el a quo ha prescindido de considerarla, por no hallarse ratificada por nuestro país, xin que el apelante xe agravie, en cl escrito de interposición del recurso, contra tal aserto; de manera que la cuestión no puede considerarse mantenida.

Por ello, y lo dietaminado por el Señor Procurador General, se confirma ln sentencia apelada, en cuanto fue materia del recurso extraordinario, con costas.

Ronento E, Crurz — Manco Avuerto RisoLía — Leis Cantos Camnar — José F. Binav.

NORRERTO OSCAR RECERRA
JUBILACION DE DOCENTES,
El docente al jubilar ba simultáneamente maest:

y como je "divón E e Cl Sail de Preso ar Trabedientes, ti mulen ar en ra determinar el haber jobiletrio, pese a no tener la simultaneidad de cinco años que exige el art. 17 de la ley 14.499, pues la antigedad requerida es, en el raso, la de un año a que se refiere el art. ?, segunda parte, de la ley 14.499.


ESTATUTO DEL DOCENTE.
La acumulación de cargos dorentes no está vedada por las normas especiales de la ley 14473, que tampoco impone la simultaneidad de cineo años, como mínimo, requerida por el art. 17 de la ley 14499.

Dicramas pe, Procenanon GENErar Suprema Corte:

El recurso extraordinario concedido a fs. 87 es procedente por haberse euestionado la inteligencia de normas federales y por

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Año: 1968, CSJN Fallos: 272:280 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-272/pagina-280

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