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Año: 1969, Fallos: 273:123 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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¡udice", el caso contencioso no existió, pues la apertura del proceso se realizó sin litigio, ni posibilidad de haberlo, ya que el escrito único acreditó el pleno acuerdo entre los contratantes, desde el comienzo.

5") Que si bien el art. 336 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación admite la posibilidad de que el demandante y el demandado presenten al juez la demanda y la contestación conjuntamente, de su propio texto resulta que presupone la existencia de controversia, pues los apartados segundo y tercero regulan el procedimiento cuando la cuestión fuere de puro derecho o se reciba la causa a prueba, según los casos.

Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se declara que no hay en estos autos causa de la competencia originaria de la Corte Suprema.

Epuarvo A. Orriz BasvaLno — Manco Avnrerio Risoría — Luis Carros Canrar, — José F. Boa.

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Año: 1969, CSJN Fallos: 273:123 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-273/pagina-123

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