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Año: 1971, Fallos: 275:551 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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el Gobierno Federal para reglamentarla a determinado tipo de buques, porque si así fuera, las provincias podrían regular todo lo concerniente a las embarcaciones menores o no destinadas al comercio.

Aclarado el punto anterior, es necesario señalar que si toca a las autoridades federales legislar acerca de la navegación fluvial, uno de cuyos aspectos relevantes es la seguridad de los transportes en ella utilizados, no cabe excluir de la jurisdicción nacional a cualquier hecho que haya alguna manera afectado la circulación, aun cuando de El no resulte concreto entorpecimiento para la de otros buques.

Pienso, en consecuencia, que todas las infracciones que lesionen o pongan en peligro la seguridad del tráfico marítimo o fluv'al caen bajo competencia de los tribunales de la Nación.

Opino, por tanto, que toca entender en la causa al señor Juez Federal de San Martin. Buenos Aires, 1" de diciembre de 1969, Eduardo H. Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de diciembre de 1969.

Autos y Vistos; Cons derando:

Por las razones aducidas en el dictamen del Señor Procurador General, que el Tribunal hace suyas, se declara la competencia del Señor Juez Federal de San Martín para entender en esta causa, que se le remitirá. Hágase saber en la forma de estilo al Sr. Juez en lo Penal de San Isidro.

Manco Aureuo Risoía. — Luis Canos CABRAL — los F. Binay, COOPERATIVA ve CONSUMO, EDIFICACION y CREDITO Lana.


EL HOGAR OBRERO v. AURELIO DUEÑAS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos comunes.

La sentencia que, con fundamentos de hecho y prueba y de derecho cemún, hace lugar a una acción por daños y perjuicios, es irrevisable en la instancia extraordinaria.

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:551 
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