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Año: 1971, Fallos: 279:193 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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AÑO 1971 — ABRIL

CARLOS ABELARDO GARBER Y OTRO

ESTADO DE SITIO,
Es inoficiono un pronunciamiento de la Corte Suprema respecto de los agravios articulados contra la sentencia denegatoria de un recurso de hábeas corpus sí, como ocurre en el caso, el Poder Ejecutivo dejó sin efecto el decreto de detención de las personas en cuyo beneficio se dedujo el recurso,

DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL :
Suprema Corte:

La presente causa tuvo origen con el recurso de hábeas corpus interpuesto a fs, 1/2 en favor de los doctores Carlos Abelardo Garber y Osear Llobet, a raíz de su detención por funcionarios policiales el día 21 de agosto de 1970 Dicho recurso prosperó en primera instancia, pero el respectivo pronunciamiento, obrante a fs. 32/43, fue revocado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional mediante decisión dietada a fs. 83, que ese tribunal fundó en la consideración de que los acos mediante los cuales el Poder Ejecutivo Nacional pone en ejercicio la facultad de arresto o traslado de personas durante la vigencia del estado de sitio, escapan al control judicial.

El examen de lo setuado pone de manifiesto, sin embatgo, que esos fallos se han emitido sobre la base de presupuestos de hecho en presencia de los cuales el mantenimiento de la resolución del a quo importaría, a mi parecer, admitir una indebida expansión de las atribuciones conferidas al Presidente de la República por el art. 23 de la Constitución Nacional.

A este respecto es preciso tener en cuenta que tanto el peticionante del hábeas corpus (v. escritas de fs. 7/8, 26/27 y 62/01, apartado 52), como el Juez de primer grado en su sentencia han afirmado que la de teneión de los doetores Garber y Llobet, dispuesta por el Poder Ejecutivo mediante decreto 727/10, obedece a los mismos hechos que dieron lugar al sumario que tramita ante el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N" 19, y en el que se investigan presuntas maniobras de

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Año: 1971, CSJN Fallos: 279:193 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-279/pagina-193

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