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Año: 1971, Fallos: 279:291 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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del actor, pues aparte de que expresamente manifestó que su demanda tendía a la reparación de los graves daños físicos y psíquicos sufridos, supeditó el monto de la misma a lo que en más o en menos resultare de la prueba, en orden a la fndole y magnitud de su infortunio, aspeeto sobre el eual es altamente ilustrativa la peritación médica no observada de fs. 156, 5) Que, siendo ello así, no ha sido arbitraria la decisión del a quo —elaramente" fundada sobre el punto— en tanto apliea el principio de la reparación integral de los perjuicios, como es corriente en esta elase de acciones, más aún si se tiene en euenta que tal eriterio se halla referido a una norma expres de nuestra legislación civil que establecía la procedencia de reparar el agravio moral cuando el hecho fuere delito del derecho eriminal 0, como en la actualidad, en los supuestos gehéricos de comisión de actos ilícitos.

6") Que, habida euenta de lo expuesto, las cuestiones tratadas y resueltas por la Cámara no exceden el mareo del derecho común y, por ende, son insuseeptibles del reeurso del art. 14 de la ley 46, Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario.

Roserro E, Cuvre — Manco Avrenio Risonía == Luis Carros CAnrar,

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5.4. INDUSTRIA AUTOMOTRIZ SANTA FE RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Eclación directo. Concepto, La existencia de interés institucional bastante justifica la intervención de la Corte Suprema por vía del recurso extraordinario, aun cuando la cuestión sea de orden procesal. Tal doctrina es aplicable cuando, como ocurro en el caso, la Cámara Federal —en una enusa sobre contrabando— declara mal concedi.

do el recurso de apelación interpuesto por la Aduana, fundada en que la presentación de ésta como parte querellante, en la minma fecha de la sentencia, es posterior a ells y no le causa agravio. Esta afirmación, basada en que el escrito aludido fue agregado a continuación del fallo, no pasa de ser mera conjetura, sin apoyo en las constancias de la cnusa, que priva de fundamento la decisión impuguada,

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Año: 1971, CSJN Fallos: 279:291 
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