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Año: 1971, Fallos: 279:296 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Mas es preciso señalar que, en el sub judire, habría sido neeesario dar razones para demostrar la aplicabilidad de aquel criterio, elaborado teniendo en cuenta la bilateralidad del plenario, a la etapa sumarial que se rige por prineipios distintos.

Aelarada la índole euestionable de las razones procesales de orden meramente formal que fundan la decisión recurrida, en mi opinión, de la misma manera que V.E, ha declarado que la interpretación de normas proeemales no puede obstar a la revisión de un pronunciamiento reeonocidamente autorontradictorio (Fallos: 268:71 ), impidiendo así el Tribunal la frustración formal de los derechos de defensa y propiedad del interesado, cabe tumbién admitir que una aplicación discutible de reglas jurisprudenciales de aquella índole no debe ser óbice para el ejereicio de la jurisdieción de los tribunales federales destinada a preservar institu ciones búsicas de la República.

En otras palabras, concurren en el enso circunstancias de gravedad institucional evidentes, vineuladas eon el resguardo, no tilo de la correcta percepción de la renta pública, sino, irusimente, de los legítimos intereses de la economía nacional. Al propio tiempo, está en juego el buen servicio de la justicia y se trata de proteger la confianza pública en la vigencia y eficacia del derecho punitivo en tal esfera. .

Por último, es dable observar que una virtual absolución técnica con sustento fácilmente objetable compromete valores úticos substanciales de la sociedad (Fullos: 260:114 , considerando 4").

Ahora bien, de acuerdo con lus principios seguidos por la Corte Suprema en resguardo de los derechos de defensa y propiedad, cuando la protección de éstos está obstaculizada por consideraciones rituales sobre cuya corrección técnica no cabe pronunciarse en general, es posible, no obstante, dejar de lado dichas consideraciones por el 'desacierto valorativo que implica erigirlas, especialmente si son muy opinables, en las únicas vallas para el ejercicio de la jurisdieción tendiente a proteger las garantías esenciales de los particulares.

Como exsetamente de la misma forma es dable discurrir euando se trata de preservar instituciones búsicas e intereses fundamentales de la Nación, pienso que el a-quo no ha podido privarse por los motivos formulados a fs. 1506/7 de jurisdicción para conocer de las cuestiones de trascendencia institucional que "le somete el Fiseo, pues el'o importa un exceso ritual que, por apliención de la doctrina pertinente del Tribunal, no su-tenta el pronunciamiento impugnado.

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Año: 1971, CSJN Fallos: 279:296 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-279/pagina-296

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