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Año: 1971, Fallos: 280:142 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tas, reprimidos en ordenamientos disímiles y en normas que tutelan bienes jurídicos de muy distinta naturaleza (art. 102 del Código Penal 7 arte.

614 y 616 del Código de Justicia Militar).

10") Que, por todo lo expuesto, hallándose en juego, en un prosmo penal, la ssiveguardia de una garantía que le sirve de principio 7 funds mentos y que la Ley Suprema declara enfáticamente inviolable (cnn P.165, "Paz, Felipo a/ malversación"', resuelta el 26 de febrero ppdo.), corresponde dejar sin efecto la sentencia apelada y devolver los autos al tribunal de origen para que se disponga su tramitación conforme a de recho.

Por ello, habiendo dietaminado el Señor Procurador General, »e deja sin efecto la sentencia de fs. 489/507 en cuanto fue materia del recurso extraordinario de fs. 546/552, debiendo volver la causa al tribunal de origen para que disponga su tramitación conforme a derecho (art. 16, primera parte, ley 48).

Manco Avrenio Risonía.


FELIX FRANCISCO TRIGO VIERA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Bequisitos propios. Cuestiones no federales. Intor preteción de normas y actos locales en gracral.

Lo atinente a la incompatibilidad de leyes locales con la Constitución de la Provincia no plantes cuestión federal alguna susceptible de recurso extra ordinario (1).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Eesolución contraria.

Para la procedencia del recurso extraordinario, con fundamento en que la ley local cuestionada cs violatoria de la Constitución Nacional, me requiero que la decisión apelada haya sido en favor de la ley provincial (°).

1) 5 de julio.

2) Palos: 19:101 ; 175:121 ; 234:608 ; 951:97 .

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Año: 1971, CSJN Fallos: 280:142 
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