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Año: 1971, Fallos: 280:208 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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23 de mayo de 1953 entre el gobierno de la provincia de Buenos Aires y la Municipalidad de la Capital Federal. Este acuerdo fue ampliado mediante el Convenio Multilateral celebrado el 24 de agosto del mismo año entre las diversas provincias y la mencionada Municipalidad, el que fue mutituido por el suseripto el 14 de abril de 1960. A partir del 1° de eneTo de 1965 rige el que se firmó el 23 de ortubre de 1964.

diste último, al que adhirió la provincia demandada mediante los de erectos Nos, 4006/67 y 5015/67, es el que interesa para el sub life, Al igual que los que lo precedieron, dicho instrumento responde, a tenor de sus enunciados preliminares, al propósito de evitar la superposición tributaria respecto de aquellos contribuyentes que ejerzan netividades luerativas en más de una jurisdicción fiseal, De las reglas fundamentales sobre las eunles se asienta la estruetura del Convenio, importa destacar en esta oensión las dos que han determinado sustancialmente el eriterio seguido para la liquidación del impuesto euya devolución persigue la demandada. Una es la relativa al ámbito de aplicación del Convenio, y la otra la correspondiente al régimen general de distribución de ingresos, Aquélla está contenida en el art, 1, según el cual las aetividades luerativas a que se refiere el convenio son las que se ejerven por un mismo contribuyento en una, varias o todas sus etapas (sie; en dos o más juris dieciones, pero cuyos ingresos brutos, por provenir de un proecso único, económieamente inseparable, deben atribuirse a todas ellas, ya sea que las actividades las ejerza el contribuyente por sí o por terreras personas, ineluyendo las efectuadas por intermediarios, corredores, comisionistas, mandatarios, viajantes y/o consignatarios, ete. con 0 sín relación de dependencía. El artículo se completa con la enracterización de las diversas situnriones que pueden presentarse, correspondiendo al supuesto de autos la contemplada en el apartado a), 0 ses cuando la industrialización tiene logar en una jurisdieción y la comercialización en otra u otras, ya ses parsial o totalmente.

la segunda regla es, como dije antes, la concerniente al regimen general de distribución de ingresos, aplicada en este caso, El art. 2° dispone sobre el parti-

a) El setenta por eiento (70) en proporción a los gastos sopor:

tados efectivamente en cada juristieción en el año inmediato mterior.

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Año: 1971, CSJN Fallos: 280:208 
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