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Año: 1971, Fallos: 280:203 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cla de Fallos: 217:857 que, de admitirse, en casos como el examinado, que la mercadería producida fuera de la provincia está eximida de impuestos que paga la de producción local, tal circunstancia se hallaría en pugna con otros principios constitucionales "desde que los artículos introducidos recibirían mejor trato fiscal que los de origen interno", 8") Que también dijo esta Corte, en fecha más reciente (Fallos: 253:74 ), que la sola introducción de bienes industrializados en jurisdicción de una municipalidad no invalida el tributo erlicado en tal momento "°por.

que no se establece mediante él tratamiento diferencial que trasunte fines cconómicos de protección o de preferencia y sólo se atiende a una aetividad luerativa eumplida en el ámbito local" (considerando 6" y sus citas).

9) Que los principios enunciados son de aplicación al enso de autos, donde se trata también de un impuesto provincial a las actividades luerativas que cumple la actora en territorio de la demandada, aunque con produetos fabricados fuera del mismo, impuesto que, como se ha dicho, grava igualmente análogas actividades (ventas) de productos de fabrieación local. El comercio interprovincial no aparece afectado en ninguna forma.

Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el Señor Procura» dor General, se rechaza la demanda, con costas, Evvano A. Ortiz Basvaroo — Rosezro E, Cuure — Manco Avnenio Risoría — Lois Cantos CABra — MAngarta Anoúas, 8.4.1.C. RED STAR y, PROVINCIA ve ENTRE RIOS PAGO: Fago indebido, Protesta. Forma, Para la procedencia de las demandas por repetición de lo abonado en concepto de impuestos, m5 requiere la comprobación de haberse efectuado la protesta, que 20 sólo debe ser oportuna, anterior o simultánen con el pago, sino también fun dada, expresándoms concretamente los motivos de la reserva formulada o la disconformidad con el pago y la impuguación de la ley que se reputa inconatitucional o del acto que se pretiade de aplicación ilegítima.

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Año: 1971, CSJN Fallos: 280:203 
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