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Año: 1971, Fallos: 280:222 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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del Túnel Sub-Fluvial) por el año 1965, recargos y multas que ascienden al total de món 249.621, intereses y las costas del juicio, contra la Provincia de Entre Ríos. Señala la actora que ella es una sociedad anónima constituida en la Capital, donde tiene su domicilio legal, real y comercial; que se dedica a la fabricación de confecciones textiles, actuando en la venta como mayorista y que carece de sueurnales o establecimientos en la Provincia de Entre Ríos, efectuando sus operaciones comerciales en forma direeta, por corredores, por correo 0 por consignatarios, Agrega que el 11 de septiembre de 1958 fue requerida formalmente a tales efectos por la Direeción de Rentas de la Provincia demandada, frente a lo cual le hizo saber que interponía recurso de reconsideración, estimándose excluida del impuesto a las aetividades lucrativas, por entender que dicho impuesto era inconstitucional, No obstante ello, la repartición aludida efeetuó una verifiesción en su domicilio a los efectos de determinar el monto adeudado. En tal oportunidad, la empresa teiterú su protesta con fundamento constitucional, Con posterioridad, o sea, el 26 de febrero de 1969, los organismos administrativos resolvieron «ue debía abonar el mencionado impuesto fijando la alícuota del 12 y, además, declarando que correspondía pagar el 10 sobre el importe del mismo para el fondo de financiación del túnel sub-fluvial, y las multas de rigor, que se precisan en el escrito de demanda, abonados con fecha 14 de mayo de ese año, en el Banco de la Provincia de Entre Ríos, sucual Bucnos Aires, Días después, mediante colacionado, se reiteró la protesta. Señala también que, en mérito a las razones expresadas, reclama judicialmente se deelare inconstitucional el Convenio Multilateral que regula el pago del impuesto a las actividades luerativas en sus arts, 1, 2, 3", 4", 29, 30, 31 siguientes y concordantes, como asimismo el art. 87 del Código Fiscal de la Provincia demandada y el art. 53 de su Reglamento y, además, el decretoJey 2074 local desde que, sobre la base de tales normas, se ha pretendido percibir impuestos sobre aetos que constituyen típicamente comercio interprovineial.

Funda su derecho en lo dispuesto por el art, 100 de la Constitución Nacional, que justifica la competencia originaria de esta Corte, En cuanto a la inconstitucionalidad peticionada, señala que ella se funda en el desconocimiento por parte de la demandada del art, 67, ine. 12, de la Constitución, tal eomo ha sido interpretado en relación con el impuesto de referencia, por la doctrina y la jurisprudencia que cita, correspondiendo, en consecuencia, la devolución de lo pagado, en virtud de lo dispuesto por los arts. 792, 794 y concordantes del Código Civil, con más

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Año: 1971, CSJN Fallos: 280:222 
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