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Año: 1971, Fallos: 280:223 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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las costas e intereses a partir de la interposición de la demmnda, En el mismo escrito —y dado el carácter del juieio— ofrece su prueba, Acreditada la distinta vecindad de la actora, so corrió el tradado de la demanda (fu, 77 via.) que fue contestada a fs. 88/91, Niegn la perionada el derveho invorado por su contraria, y señala que, en el caso uan "UR los: presupuestos indispensables para promover la aeción por porto la protesta del pago no llena los requisitos exigido para su va.

ardor tales como la de ser conereta, fundada por acto auténtico para gieanzar. los fines que persigue, en los términos de la doctrina de coa Corte, sin que el telegrama enviado por la uctora o ln declaración asen.

dada en la planilla donde se liquidó el impuesto, llenen los requisitos establecidos para ello, Además, en su criterio, la mera invocación de inconstitucionalidad del eonvenio multilateral no constituye una fundada conereción de la protesta, Expresa, asimismo, que la necionante no ago16 la vía administrativa elegida para impugnar el gravamen, cuando ln.

Terpuso el recumo de reconsideración, surgiendo ello de los prupios tér.

avinos de la demanda y de la documentación con ella acompañada, pues 8l la reclamante optó por el trámite previsto en el Cádigo Fiscal lueal, el abandono del mismo importa la pérdida de la instancia judicial, En cuanto al fondo del asunto, señala que no se ha gravado el eo.

¡nercio, interprovincial, como lo sostiene su contraria, pues el impuedo instituido por el art. 87 del Código citado incide sobre actividades Ju.

erativas realizadas en su jurisdicción, o sea, a actividad coonómiea des.

Trollada en el ámbito loeal, Considera que tampoco el convenio multi.

lateral puede importar violación de lo dispuesto por el art, 67, ine 12, de la Constitución Nacional, desde quo la potestad impositiva de las pro.

Vincias deriva de su propia autonomía y de lo estatuido por el art. 104 de la Ley Fundamental, Luego de extenderse en consideraciones acerea de los poderes impositivos provinciales, ofrece la prueba que huce a xu derecho solicitando que oportunamente se rechace la demanda. Con costas, Asimismo, agregadas las probanzas ofrocidas en antos, se corrió vista de la inconstitucionalidad deducida al Señor Procurador General, quien se pronunció a fx, 119/195, Hamánedose autos para sentencias a fs, 125 vin, Y Considerando:

1) Que la presente emusa es de competencia originaria de esta Corto bene Wiatae de una demanda deducida por uns sociedad anónima que tiene vu domicilio en la Capital Federal, contra una Provincia, a fin de

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Año: 1971, CSJN Fallos: 280:223 
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