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Año: 1971, Fallos: 280:368 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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2) Que el actor, que se desempeñaba en la emisora L.R.3, Radio Belgrano, fue declarado prescindible en su empleo por resolución de la Administración General de Empresas Comerciales de Radio y Televisión, de fecha 31 de julio de 1967, en los términos de la ley 17.343.

3") Que de las constancias de autos se desprende que el actor, a la fecha en que fue declarado prescindible, tenía esposa y tres hijos (partidas de fs. 132/135, posiciones de fs. 143 y pericia contable de fs. 265/ 267), razón por la cual percibía el respectivo salario familiar. Corres ponde agregar que caos extremos no fueión desconocidos por la empresa demandada.

4) Que el art. %, ap. b), del decreto reglamentario 4920/67, exeluye de su aplicación al agente que tenga por lo menos cuatro familiares a su cargo, entre los cuales enumera a la esposa e hijos menores de 18 años, por lo que no eabe duda que Segura no pudo ser declarado preseindible en los términos de la ley 17.343, por hallarse comprendido en aquella excepción.

5) Que frente a esa realidad, el actor, al día siguiente de su separación, o sea el 19 de agosto de 1967, solicitó se dejara sin efecto la medida. petición que no fue contestada. Asimismo, se dirigió al Secretario de Estado de Difusión y Turismo, pidiendo su reincorporación y el pauo de los salarios devengados desde el 31 de julio de 1967 (nota de fs.

13). Tampoco este reclamo dio resultado.

6") Que establecido lo que antecede, cabe agregar que es exacto que Segura, según así se acreditó con la nota de fs. 47, se dirigió al Jefe de Personal de la demandada solicitando "que de acuerdo a la ley 17.340 —debió decir 17.943— por la que fue declarado preseindible se me abonen los conceptos que me corresponden por indemnización al contado, con la deducción del 20, Pero también lo es que dos días después, presentó la siguiente nota al Representante Legal de L.R.3 Radio Belgrano:

Que en el día de la fecha —1' de septiembre de 1967— he firmado un recibo por la suma de $ 1.004.674 a cuenta de la indemnización que me corresponde por haber sido despedido del cargo que ocupaba. El hecho de haber recibido esa cantidad de dinero, como eualquier otra que reciba en el futuro, no significa ni puede significar la renuncia de los derechos que me corresponden en virtud de las leyes 12.908 y 16.792 y las que rijan el punto, por cuanto las leyes laborales que reglan los contratos de trabajo (públicas y privados) son de orden público y sus beneficios irrenunciables"" (fa 48).

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Año: 1971, CSJN Fallos: 280:368 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-280/pagina-368

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